Articulo 8 Reglamento que desarrolla la Ley 49/1999, sobre medidas de control de sustancias químicas
Artículo 8. Información a suministrar.
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De forma general, los sujetos obligados presentarán a la ANPAQ, a través de su Secretaría General, los datos necesarios para cumplir con lo exigido en el artículo 14 de este reglamento; y de forma particular, según sea el tipo de sustancia química sometida a control, presentarán la siguiente información:
1. Sustancias químicas de la lista 1. Las instalaciones que pretendan ser aprobadas por la ANPAQ, en virtud de lo establecido en el artículo 3.6 de este reglamento, y las que ya lo sean, deberán, utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este Reglamento:
a) Indicar la ubicación exacta de la instalación donde se realizan o se prevean realizar las actividades, así como una descripción técnica detallada de la misma.
b) Notificar cualquier proyecto de modificación de la instalación previamente a que esta se produzca.
c) Declarar la producción, la elaboración, el consumo, la tenencia, la investigación, la importación, la introducción, la conservación, la exportación, la expedición, la cesión y/o el almacenamiento de cualquier cantidad de sustancia de la citada lista 1 pura o formando parte de una mezcla en cualquier grado de pureza.
d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 1 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.
e) Cuando prevean realizar una transferencia a o desde otro Estado Parte de la OPAQ de alguna sustancia de la lista 1, según se contempla en el apartado punto 8 del artículo 3, presentarán a la Autoridad Nacional a través de su Secretaría General, una notificación de dicha transferencia, utilizando el formulario CN.2 y su adjunto 1, contenidos en el anexo III.
2. Sustancias químicas de la lista 2. Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este Reglamento:
a) Declararán anualmente la producción, la elaboración, y/o el consumo de las sustancias de la lista 2 pura o formando parte de una mezcla, cuando se superen respectivamente:
1.º 500 gramos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2A*.
2.º 50 kilos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2A.
3.º 500 kilos anuales de producción, elaboración y/o consumo de las sustancias de la lista 2B.
b) Declararán anualmente la importación, la introducción, la exportación, y/o la expedición de cualquier cantidad de sustancias de la lista 2, pura o formando parte de una mezcla.
c) No declararán las sustancias químicas de la lista 2 que formen parte de una mezcla en los casos siguientes:
1.º Sustancias químicas de las partes A o A* de la lista 2, cuando su concentración en la mezcla sea del 1 % o inferior.
2.º Sustancias químicas de la parte B de la lista 2, cuando su concentración en la mezcla sea del 30 % o inferior.
d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 2 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas por encima de los umbrales respectivos indicados en el apartado c) anterior, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.
3. Sustancias químicas de la lista 3. Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este reglamento,
a) Declararán anualmente la producción de la sustancia de la lista 3, pura o formando parte de una mezcla, cuando la cantidad total producida exceda de las 15 toneladas anuales.
b) Declararán anualmente la importación, la introducción, la exportación y/o la expedición de cualquier cantidad de sustancia de la lista 3, pura o formando parte de una mezcla.
c) No declararán las sustancias químicas de la lista 3 que formen parte de una mezcla cuando su concentración en la misma sea del 30 % o inferior.
d) Como cantidad total de cada sustancia de lista 3 declararán la suma de la cantidad de la misma como sustancia pura, más la cantidad de la misma presente en mezclas por encima del 30 %, más la cantidad generada como subproducto o producto intermedio de reacción.
4. Complejos industriales que produzcan por síntesis sustancias químicas orgánicas definidas (SQOD). Utilizando los formularios correspondientes incluidos en el anexo II de este reglamento,
a) Declararán anualmente la producción de SQOD fabricadas por síntesis, incluida la fermentación, cuando se superen las 200 toneladas de producción anual.
b) Declararán anualmente la producción de SQOD con átomos de azufre, fósforo o flúor, fabricadas por síntesis, cuando se superen las 30 toneladas de producción anual.
c) No se declararán los complejos industriales en los que exclusivamente se fabriquen explosivos, hidrocarburos, o polímeros, aunque si sus monómeros.
d) Se declararán las sustancias químicas orgánicas definidas puras o formando parte de una mezcla.
e) Cuando el complejo industrial posea varias plantas de producción, la cantidad total será la suma de las producciones de cada una de las plantas. Los productos intermedios no se tendrán en cuenta para el cómputo si se autoconsumen en la misma planta; pero no así si se trasladan a otra planta dentro del mismo complejo industrial, en cuyo caso habrá que considerarlos en la suma total.
5. Actualización de datos. Los sujetos obligados, deberán asimismo comunicar a la Secretaría General de la ANPAQ:
a) Las altas y bajas de actividades sujetas a control.
b) Los cambios de denominación, domicilio, responsable de la instalación y todos aquellos otros datos que supongan alteración de declaraciones y notificaciones previamente facilitadas.
6. Informaciones adicionales a requerimiento de la ANPAQ:
a) Con independencia de las obligaciones reguladas en los apartados anteriores, los sujetos obligados deberán facilitar, además, previo requerimiento de la ANPAQ, la información de que dispongan sobre los clientes con los que hayan realizado operaciones comerciales habitual u ocasionalmente, las vías utilizadas para la comercialización o distribución de sustancias químicas sometidas a control, así como de los procesos industriales en los cuales se hayan utilizado las mismas y usos a los que se destinan dichas sustancias o mezclas.
b) El requerimiento podrá referirse, entre otros datos, a la identidad del cliente, la dirección o sede social del mismo, la fecha y lugar de las transacciones comerciales, el medio de transporte utilizado, la identidad y dirección del transportista y el uso dado a las sustancias químicas o a las mezclas que las contengan.
