Articulo 8 Reglamento de establecimientos hoteleros
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»Artículo 8. Especialización.
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1. Los establecimientos del grupo primero, en función de determinados servicios o instalaciones complementarias y de la clasificación del suelo en que se hallen ubicados, podrán solicitar y obtener el reconocimiento de su especialización, que será complementaria a su clasificación.
2. Las especialidades que pueden solicitar son las de balneario, de familia, motel, de playa, de montaña, o cualquier otra que el mercado pueda exigir, correspondiendo a la Consejería con competencia en materia de turismo determinar los requisitos y condiciones exigibles para el reconocimiento de las especialidades no contempladas expresamente en esta norma.

