Articulo 8 Reglamento general de carreteras
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Artículo 8. Vías para automóviles

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Vías para automóviles son las carreteras reservadas a la exclusiva circulación de vehículos automóviles y que reúnen las siguientes características:

a) Constan de una única calzada y pueden estar proyectadas con previsión de su futura duplicación.

b) No cruzan ni son cruzadas al mismo nivel por otra vía de comunicación o servidumbre de paso, pasos peatonales, vías ciclistas, línea de ferrocarril u otra infraestructura.

c) Las propiedades colindantes non tienen acceso directo a ellas, excepto en el caso excepcional de que se autorice la conexión de vías de servicio a la calzada principal, para llevar a cabo una reordenación de accesos o por otras razones de interés público.

d) Están valladas, en ambos márgenes, en toda su longitud.

(Artículo 4.4 LCG)

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-06-2016 en vigor desde 08-07-2016