Articulo 8 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes del THG
Artículo 8. Gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.
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1. Las entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal que sean propietarias o posean en Gipuzkoa por cualquier título bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre los mismos, estarán sujetas al Impuesto mediante un gravamen especial que se devengará a 31 de diciembre de cada año y deberá autoliquidarse e ingresarse en el mes de enero siguiente al del devengo.
Cuando una entidad de las mencionadas en el párrafo anterior sea propietaria o posea en Gipuzkoa por cualquier título más de un bien inmueble u ostente derechos reales de goce o disfrute sobre más de un bien inmueble en Gipuzkoa, presentará una única autoliquidación por este gravamen especial acompañando una relación en la que se especifique de forma separada cada uno de los inmuebles. A estos efectos se considerará inmueble aquel que tenga un número fijo diferenciado.
2. A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33.5 de la Norma Foral del Impuesto, se considerará que existe una explotación económica diferenciable de la simple tenencia o arrendamiento del inmueble cuando se dé cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que el valor real del inmueble o inmuebles cuya propiedad o posesión corresponda a la entidad no residente o sobre los que recaigan los derechos reales de goce o disfrute no exceda de cinco veces el valor real de los elementos patrimoniales afectos a una explotación económica. A estos efectos, en los supuestos de inmuebles que sirvan parcialmente al objeto de la explotación, se tomará en cuenta la parte del inmueble que efectivamente se utilice en aquélla.
Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo anterior, no pueda considerarse que existe una explotación económica diferenciable que afecte a la totalidad del inmueble, la base imponible del gravamen especial estará constituida únicamente por la parte del valor catastral o, en su defecto, del valor determinado con arreglo a las disposiciones aplicables a efectos del Impuesto sobre la Riqueza y las Grandes Fortunas, que corresponda a la parte del inmueble no utilizado en la explotación económica.
b) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a cuatro veces la base imponible del gravamen especial, calculada de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 33 de la Norma Foral del Impuesto.
c) Que el volumen anual de operaciones de la explotación económica sea igual o superior a 600.000 euros.
3. La diputada o el diputado foral del Departamento de Hacienda y Finanzas establecerá los modelos a utilizar para la autoliquidación del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes.
