Articulo 8 Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
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Artículo 8. Suspensión de los plazos por litigio o juicio voluntario de testamentaría.

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1. Cuando, en relación a actos o contratos relativos a hechos imponibles gravados por el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, las personas interesadas deberán poner el hecho en conocimiento de la Administración tributaria.

2. Cuando dentro del plazo establecido para la autoliquidación se promueva litigio o juicio voluntario de testamentaría, se interrumpirán los plazos para su presentación, empezando a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que sea firme la resolución definitiva que ponga término al procedimiento judicial. Si se promoviera después de practicada la autoliquidación, podrá acordarse el aplazamiento de pago de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

3. No se considerarán cuestiones litigiosas a los efectos de la suspensión de los plazos a que se refiere este artículo, las siguientes:

a) Las diligencias judiciales que tengan por objeto la apertura de testamentos o elevación de éstos a escritura pública.

b) La formación de inventarios para aceptar la herencia con dicho beneficio o con el de deliberar.

c) El nombramiento de la persona tutora, curadora o defensora judicial.

d) La prevención del abintestato o del juicio de testamentaría.

e) La declaración de herederos cuando no se formule oposición.

f) En general, las actuaciones de jurisdicción voluntaria cuando no adquieran carácter contencioso.

Tampoco producirá la suspensión la demanda de retracto legal o la del beneficio de justicia gratuita, ni las reclamaciones que se dirijan a hacer efectivas deudas contra la testamentaría o abintestato, mientras no se prevenga a instancia del acreedor el correspondiente juicio universal.

4. La promoción del juicio voluntario de testamentaría interrumpirá los plazos, que empezarán a contarse de nuevo desde el día siguiente a aquél en que fuera firme el auto aprobatorio de las operaciones divisorias o la sentencia que pusiera término al pleito en caso de oposición, o bien desde que todas las personas interesadas desistieran del juicio promovido.

A los efectos de este artículo se entenderá que la cuestión litigiosa comienza en la fecha de presentación de la demanda.

A los mismos efectos, se asimilan a las cuestiones litigiosas los procedimientos penales que versen sobre la falsedad del testamento o del documento determinante de la transmisión.

5. Si las partes litigantes dejaran de instar la continuación del litigio durante un plazo de seis meses, deberán presentar la oportuna autoliquidación respecto al acto o contrato litigioso, a reserva de la devolución que proceda si al terminar aquél se declarase que no surtió efecto.

Si se diera lugar a que los Tribunales declaren la caducidad de la instancia que dio origen al litigio, no se reputarán suspendidos los plazos y la Administración exigirá las sanciones e intereses de demora correspondientes a partir del día siguiente a aquél en que hubieran expirado los plazos para la presentación de la autoliquidación.

La suspensión del curso de los autos, por conformidad de las partes, producirá el efecto de que, a partir de la fecha en que la soliciten, comience a correr de nuevo el plazo de presentación interrumpido.