Artículo 8 Reglamento de la Ley 3/1993, Forestal -Derogado-
Artículo 8. Sistemas de tratamiento
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1. Los tratamientos sistemáticos y periódicos que sobre la vegetación situada en la calle o zona de seguridad de la línea han de realizar sus titulares habrán de obtener la distancia de tratamiento, definida en el artículo 7, mediante talas, podas o, en su caso, desmoches de los árboles o arbustos circundantes.
2. En el caso de coníferas (pinos, cipreses, sabinas, etc.), la distancia de tratamiento no podrá obtenerse mediante desmoches y las podas se realizarán respetando su definición de forma estricta.
3. Igualmente deberán ser cortados todos aquellos árboles que constituyen un peligro para la conservación de la línea, entendiéndose como tales los que, por inclinación o caída fortuita o provocada, puedan alcanzar los conductores en su posición normal, en la hipótesis de temperatura b) del punto 3 del artículo 6. Esta circunstancia será en función del tipo y estado del árbol, inclinación y estado del terreno, y situación del árbol respecto a la línea. En el caso de frondosas, se admitirá la poda o el desmoche del árbol como alternativas posibles a la corta, siempre que estos tratamientos sean suficientes para eliminar el peligro.
4. Con carácter general, no se admitirá la existencia, y consecuentemente la plantación, de especies de crecimiento excepcional situadas dentro de la calle, a no ser que la distancia entre los conductores en su máxima flecha y el terreno sea superior a 30 metros.
5. La madera y restos de vegetación obtenidos de los tratamientos serán retirados de la zona, triturados o astillados. En el caso de retirada de los restos, será necesario acreditar documentalmente que los mismos tienen un destino legalmente autorizado. La madera y residuos también podrán dejarse a disposición de los propietarios de los terrenos, siempre y cuando estos últimos se responsabilicen de su adecuada retirada. En cualquier caso, cuando se trate de coníferas, la madera y restos de diámetro superior a 4 centímetros habrán de estar retirados, triturados o astillados en un plazo inferior a dos meses desde el momento del tratamiento.
- Artículo modificado (8 de la IT-MVLAT (se añade)) por DECRETO 150/2010, de 24 de septiembre, del Consell, por el que se modifica el Reglamento de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunitat Valenciana, y se aprueba la Instruccion Tecnica ITMVLAT para el tratamiento de la vegetacion en la zona de proteccion de las lineas electricas aereas de alta tension con conductores desnudos a su paso por terrenos forestales.
(GV de 29-09-2010) en vigor desde 30-09-2010
