Articulo 8 Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar -Estatal-
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»Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos.
Vigente
Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple.
Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".
Modificaciones
- Artículo modificado por ORDEN de 26 de febrero de 2001 por la que se actualiza el precio de la partida y los premios máximos en las máquinas recreativas y se dictan las previsiones necesarias para su adaptación al euro.
(BOE de 02-03-2001) en vigor desde 01-01-2002

