Articulo 8 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales
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»Art. 8.º
Vigente
1. La segregación parcial llevará consigo, además de la división del territorio, la de los bienes, derechos y acciones, deudas y cargas, en función del número de habitantes y de la riqueza imponible correspondientes al núcleo que se trate de segregar, que se practicarán conjuntamente.
2. No podrá efectuarse la segregación de parte de un municipio:
a) Cuando con ella hubiera de resultar privado de las condiciones exigidas por el artículo 3.º para la creación de municipios.
b) Cuando el núcleo o poblado de que se trate estuviere unido por calle o zona urbana a otro municipio originario.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986