Articulo 8 Reglamento que...transporte

Articulo 8 Reglamento que regula las normas de accesibilidad universal en la edificación, espacios públicos urbanizados, espacios públicos naturales y el transporte

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Artículo 8. Formación en la atención a las personas con mayores necesidades de accesibilidad.

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1. Para dar respuesta a las dificultades de acceso y utilización de los espacios y servicios de las personas con mayores necesidades de accesibilidad, el personal que preste un servicio al público fuera del ámbito privado y familiar estará obligado a recibir formación para la atención adecuada y apoyo a estas personas. Esta obligación incluirá al personal de apoyo para evacuación, cuando se considere necesaria su existencia en los planes de autoprotección, de emergencia y de evacuación.

2. Los cursos de formación deberán realizarse e impartirse por entidades de reconocida solvencia en el ámbito de la promoción de la accesibilidad, o por las administraciones competentes.

Estos cursos tendrán una duración mínima de 5 horas, con el propósito de que se adquiera la formación precisa para prestar de forma adecuada el servicio a los usuarios con mayores necesidades de accesibilidad.