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Articulo 8 Reglamento que regula el régimen aplicable a los suelos contaminados

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Artículo 8. Documentación.

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1. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, solicitará a los sujetos obligados, según el orden establecido en el artículo 6, la siguiente documentación una vez iniciado el procedimiento.

a) Nota simple del Registro de la Propiedad de cada parcela objeto de estudio.

b) Documentación actualizada en la que figure la referencia catastral de las parcelas objeto de estudio.

c) Estudio de calidad del suelo, que incluirá el estudio de caracterización y, cuando proceda, el de análisis de riesgos. Dicho estudio incluirá aquellas parcelas próximas presuntamente afectadas.

2. El Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, notificará a las personas físicas o jurídicas titulares de las parcelas colindantes y en su caso, a aquellas otras próximas presuntamente afectadas, el requerimiento del estudio de calidad del suelo realizado al sujeto obligado, al objeto de que las personas interesadas puedan informarse al respecto y aportar documentos u otros elementos de juicio, así como posibilitar las investigaciones en dichas parcelas.

En caso de negativa del propietario o poseedor de estas parcelas presuntamente afectadas a la realización del estudio por parte del sujeto obligado, previo el oportuno apercibimiento, el estudio de caracterización de dichas parcelas será requerido por el órgano competente al citado propietario o poseedor.

3. Los criterios para la realización de estos estudios serán los establecidos en los documentos reconocidos en la materia, regulados en el artículo 53. El contenido de los informes que recojan los resultados de estos estudios se establece en el Anexo III.

4. El análisis de riesgos sólo será necesario en aquellos casos en los que se superen los niveles genéricos de referencia para algún contaminante. Los niveles genéricos de referencia serán los contemplados en el Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, o normativa que lo modifique, para elementos orgánicos. Para elementos traza, serán aplicables los recogidos en el Anexo IV de este Reglamento.

Para zonas de características geológicas particulares en las que las concentraciones naturales de elementos traza presentes en los suelos sean superiores a los niveles genéricos de referencia, la Consejería competente en materia de medio ambiente determinará los valores de referencia y los criterios a aplicar en cada caso mediante resolución expresa, previa audiencia a los interesados.

5. Para la realización de los análisis de riesgos se emplearán los documentos reconocidos regulados en el artículo 53.

6. Cuando se utilicen programas informáticos para el análisis de riesgos, el informe que recoja sus resultados y que se presente ante el Ayuntamiento o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente, deberá contener un listado de los parámetros introducidos en el programa para la realización de los cálculos, distinguiéndose claramente entre aquellos conocidos experimentalmente, merced a trabajos específicos ejecutados en el emplazamiento y aquellos otros asumidos por defecto, por referencias bibliográficas o experiencia del operador. Junto con el informe del análisis de riesgos, se entregará copia de los ficheros informáticos que se hayan generado con estos programas.