Artículo 8 Reglamento de ...n del agua

Artículo 8 Reglamento de reutilización del agua

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Artículo 8. Resolución del procedimiento de autorización de producción y suministro de aguas regeneradas.

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1. Finalizado el plazo al que se refiere el artículo 7.6 y a la vista de los informes recibidos y el resultado de la información pública, la autoridad competente elaborará la propuesta de resolución en la que se establecerán las condiciones en las que se otorgará la autorización de producción y suministro de aguas regeneradas. Esta propuesta de resolución se notificará a los interesados para que, en un plazo de diez días puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

2. Las condiciones a las que se refiere el apartado anterior, se basarán en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada y especificarán, entre otros elementos, los siguientes:

a) el origen de las aguas residuales depuradas;

b) la estación o estaciones regeneradoras de aguas a las que se refiere la autorización;

c) la clase o clases de calidad de las aguas regeneradas y el uso o usos para el que se permiten las aguas regeneradas;

d) los lugares potenciales o previstos de utilización; así como la localización geográfica del punto o puntos de cumplimiento asociados.

e) el volumen de agua regenerada que potencialmente pueda ser producido y suministrado, de forma mensual y anual, distinguiendo, en su caso, las distintas clases producidas.

f) las condiciones relativas a los requisitos mínimos de calidad y control del agua previstos en los anexos I y II para cada una de las clases producidas;

g) toda condición relativa a los requisitos adicionales que ha de cumplir el titular de la autorización, prevista en el Plan de gestión del riesgo del agua regenerada;

h) cualquier otra condición necesaria para eliminar todo riesgo inaceptable para el medio ambiente, para la salud humana y la sanidad animal de modo que cualquier riesgo sea de un nivel aceptable;

i) el plazo de vigencia de la autorización;

j) las obligaciones de remisión de información a la administración competente sobre la producción y suministro de aguas regeneradas y en particular, la periodicidad en la que es obligatorio analizar y acreditar los parámetros exigidos en el punto de cumplimiento según la calidad autorizada.

k) el análisis y viabilidad de los criterios para el establecimiento del precio o tarifa del uso del agua regenerada suministrada, así como las condiciones con las que se actualizará periódicamente.

3. La autoridad competente dictará resolución y la notificará a los interesados en el plazo máximo de doce meses desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro de la administración u organismo competente para su tramitación. En el caso de no dictar resolución expresa en dicho plazo, podrá entenderse desestimada.

La resolución pondrá fin a la vía administrativa. Frente a dicha resolución podrán interponerse los recursos que correspondan según lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Si el condicionado de la autorización de producción y suministro comporta la ejecución de obras o instalaciones, la autorización no producirá plenos efectos jurídicos hasta que la administración competente apruebe el acta de recepción o conformidad de aquellas. Asimismo, si se va a producir agua regenerada de clase A para riego agrícola, antes de poner en servicio una nueva estación regeneradora de agua se deberá documentar el cumplimiento de los requisitos de validación previstos en el anexo II.A.

Estas comprobaciones podrán ser certificadas por entidades colaboradoras de la administración hidráulica.

5. La autoridad competente incluirá y actualizará anualmente en el censo de vertidos autorizados la información relativa a las autorizaciones de producción y suministro, junto con los requisitos de calidad, los volúmenes de agua regenerada suministrada y los resultados del programa de control. Esta información podrá ser actualizada con los datos solicitados por la Comisión Europea para cumplir con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (UE) 2020/741 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 2020, sobre Información relativa al seguimiento de aplicación de este.

Asimismo, la autoridad competente enviará esta información a la Dirección General del Agua a través del censo nacional de vertidos.