Artículo 8 Reglamento sob...ionizantes

Artículo 8 Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, y otras actividades relacionadas con la exposición a las radiaciones ionizantes

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Artículo 8. Informes del Consejo de Seguridad Nuclear.

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1. Los informes del Consejo de Seguridad Nuclear para la concesión de las autorizaciones previstas en este reglamento serán preceptivos en todo caso y, además, vinculantes cuando tengan carácter negativo o denegatorio de una concesión y, asimismo, en lo relativo a las condiciones que establezcan, si fueran positivos.

2. Conforme a lo previsto en el artículo 2.b) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, los procedimientos en los que deban emitirse dichos informes podrán ser suspendidos por el órgano competente para su resolución, excepcionalmente, con carácter indefinido hasta la emisión de los mismos o durante el periodo de tiempo que se considere adecuado para que éstos sean emitidos, justificando motivadamente la suspensión.

3. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá requerir la documentación adicional que considere necesaria en relación con la seguridad nuclear y la protección radiológica y, tras los estudios y asesoramientos que procedan, emitirá el correspondiente informe técnico que remitirá al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.