Articulo 8 Reglamento de Vías Pecuarias
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Artículo 8. Conservación y defensa de las vías pecuarias.

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1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente, respecto de las vías pecuarias:

a) La planificación en materia de vías pecuarias.

b) La investigación de la situación de aquellos terrenos que se presuman pertenecientes a las vías pecuarias.

c) La clasificación.

d) El deslinde.

e) El amojonamiento.

f) La recuperación.

g) La desafectación.

h) La modificación del trazado.

i) Cualesquiera otros actos relacionados con las mismas.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá calificar determinadas vías pecuarias como de actuación preferente para su recuperación, tutela, protección y fomento. Los criterios a valorar serán sus características propias, el uso ganadero que soporten, su valor para la ordenación del territorio, así como sus posibilidades de uso público o importancia como corredores ecológicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-1998 en vigor desde 05-08-1998