Articulo 8 Se regula el p...jo Agrario

Articulo 8 Se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario

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Artículo 8. Organización de la consulta.

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1. El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente convocará, mediante orden ministerial, la consulta para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias que se celebrará a los cincuenta y siete días de la fecha de inicio de la consulta, de acuerdo con el cronograma que se adjunta en el anexo.

2. Se crea una Comisión Central y en cada Delegación del Gobierno o Subdelegación del Gobierno, una Junta Provincial encargada de la constitución y funcionamiento de las Mesas y transmisión de los resultados, formada por el personal que designe la Comisión Central.

3. La Comisión Central velará por el correcto desarrollo de la consulta, resolverá las reclamaciones, interpretará las normas que regulan la consulta y dictará instrucciones para su cumplimiento por los órganos que participan en el desarrollo del proceso de consulta.

Estará presidida por el titular de la Secretaría General de Agricultura y Alimentación y actuará de secretario el titular de la Secretaría General Técnica del Ministerio. Formarán parte de la Comisión los titulares de la Dirección General de Servicios y la Dirección General de Desarrollo Rural y Política Forestal, así como el Abogado del Estado del Departamento.

4. Las Juntas Provinciales son responsables de la coordinación del proceso de consulta en su territorio, de aplicar los criterios de la Comisión Central y de velar por el correcto funcionamiento de las Mesas.

Estará presidida por el Delegado o Subdelegado del Gobierno y actuará de secretario el Secretario General de la Delegación o Subdelegación. Formarán parte de cada Junta tres funcionarios nombrados por el Delegado del Gobierno.

5. Se constituirá al menos una mesa de consulta en cada capital de provincia y en cada isla que cuente con directorio insular y tantas mesas locales como sean necesarias en función del censo de la demarcación territorial, con un límite de máximo de 500 votantes por mesa. La Comisión Central publicará la relación de mesas y su ubicación a los diez días de la fecha de inicio del proceso de consulta establecido en la convocatoria.

Las mesas estarán formadas por seis vocales menores de sesenta y cinco años, tres titulares y tres suplentes, seleccionados aleatoriamente entre los que se encuentren inscritos en el censo de la Mesa. Entre los vocales se designará un presidente. El representante de cada candidatura podrá designar un interventor por cada mesa, con voz y sin voto, entre los inscritos en el censo de la Mesa diez días antes de la votación.

6. Cada Mesa dispondrá de un censo de electores con derecho de voto ordenado alfabéticamente, en el que constarán los electores que han hecho uso del voto por correo. En cada Mesa existirá un número de papeletas al menos igual a su censo. El modelo de papeleta será único, adaptado a las candidaturas provinciales y será aprobado por la Comisión Central.

7. El día de la consulta se constituirán las Mesas a las 8.

00 horas en los lugares dispuestos para ello, levantando acta de este hecho y las circunstancias que se hayan producido. Las Mesas permanecerán abiertas desde las 8:00 horas hasta las 20:00 horas.