Articulo 8 el que se regulan los aprovechamientos maderables y leñosos en montes y otras zonas arboladas no gestionados por la Junta de Castilla y León
Artículo 8. Régimen de comunicación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La comunicación se formalizará conforme a lo establecido en el artículo 7 del presente decreto y en la orden que lo desarrolle y se dirigirá al Servicio Territorial con competencia en materia de montes de la provincia correspondiente.
2. El Servicio Territorial procederá a comprobar la conformidad del aprovechamiento comunicado con lo dispuesto en el IOF o PORF en vigor, en su caso, y en el plazo máximo de un mes a contar desde la presentación de la comunicación podrá denegarlo o condicionarlo mediante resolución motivada.
3. Contra dicha resolución podrá interponerse recurso de alzada ante el Director General competente en materia de montes.
4. Transcurrido el plazo indicado en el apartado 2 sin haberse resuelto y notificado la resolución, el titular o la persona por él autorizada podrán realizar el aprovechamiento conforme a lo dispuesto en la comunicación y en el IOF o PORF, en su caso, y sin perjuicio de la obligación de cumplir con el resto de normativa que pueda ser de aplicación.
5. No obstante lo indicado en los apartados anteriores, cuando se trate de un aprovechamiento de menor cuantía, el titular o la persona por él autorizada podrá formalizar la comunicación personándose directamente en la Oficina Comarcal Forestal que corresponda al predio objeto de aprovechamiento para que el agente medioambiental o forestal (en adelante, el agente), si no apreciase circunstancias excepcionales que requiriesen una revisión técnica, pueda informar favorablemente dicha comunicación, previa cumplimentación y firma con el comunicante de la propuesta de demarcación o señalamiento.
En este caso, el aprovechamiento podrá llevarse a cabo desde el mismo momento de la emisión del informe favorable por el agente, siempre de conformidad con la propuesta de demarcación o señalamiento firmada.
6. En los casos en que el aprovechamiento objeto de comunicación afecte a arbolado o a formaciones o alineaciones forestales que tengan una superficie inferior a diez áreas, dispersos en terrenos agrícolas, el Servicio Territorial pondrá la comunicación en conocimiento de la Consejería con competencias en materia de agricultura.
