Articulo 8 el que se regu...on oficial

Articulo 8 el que se regulan el Registro de Solicitantes de Viviendas con Proteccion Oficial de Cataluña y los procedimientos de adjudicacion de las viviendas con proteccion oficial

Ver Indice
»

Artículo 8. Necesidad de vivienda.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. La persona o unidad de convivencia que se inscriba en el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial de Cataluña tiene que tener necesidad de vivienda, bien por no disponer o por no disponer de una adecuado.

2. Se entiende que no se dispone de vivienda o que ésta no se encuentra a disposición de la persona solicitante cuando la persona o uno de los miembros de la unidad de convivencia se encuentra en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Que no disponga de vivienda en propiedad, con derecho de superficie o usufructo.

  2. Que, a pesar de disponer de una vivienda en propiedad, se encuentre en alguno de los supuestos de excepción previstos en la regulación de las condiciones para acceder en las viviendas con protección oficial, en el plan del derecho a la vivienda vigente en el momento de la inscripción en el Registro de solicitantes de viviendas con protección oficial de Cataluña.

3. Se entiende que no se dispone de vivienda adecuada o que ésta no se encuentra a disposición del solicitante, cuando se da alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Las viviendas fuera de ordenación urbanística según el artículo 102 del Decreto legislativo 1/2005, de aprobación del Texto refundido de la Ley de urbanismo o declarados en estado ruinoso respecto del cual se haya acordado la demolición. Estos supuestos se acreditan mediante certificación municipal acreditativa de las mencionadas circunstancias.

  2. Las viviendas incluidas en una relación definitiva de bienes y derechos afectados por un expediente expropiatorio. El supuesto se acredita con la presentación de la mencionada relación. No es de aplicación esta prescripción cuando la expropiación tiene causa en cualquiera de los supuestos expropiatorios previstos en la Ley 18/2007.

  3. Los inmuebles declarados infravivienda de acuerdo con lo que prevé el artículo 44 de la Ley 18/2007.

  4. Las viviendas que, en procedimiento de nulidad, separación o divorcio, se hayan designado judicialmente como domicilio del otro cónyuge, siempre que el solicitante no disponga de otra vivienda adecuada y a su disposición conforme a este Decreto.

  5. Las viviendas a disposición de los solicitantes en los casos de abandono del domicilio familiar, como consecuencia de maltratos producidos en el ámbito familiar y formalmente denunciados ante las autoridades competentes.

  6. Las viviendas ubicadas en un edificio que no cumpla las determinaciones relativas a accesos y aparatos elevadores, contenidas en la normativa de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, siempre que no resulte posible un ajuste razonable y que algún miembro de la unidad de convivencia acredite la condición de discapacidad con movilidad reducida permanente.

  7. Las viviendas ocupadas por unidades de convivencia con ratios de superficie por persona inferiores a las establecidas por la normativa de condiciones de habitabilidad. El número de miembros de la unidad de convivencia se acredita mediante certificación de empadronamiento de todos ellos en el mismo domicilio durante el plazo mínimo de un año anterior a la fecha de publicación de la resolución de inicio del procedimiento de adjudicación.

  8. Las viviendas que hayan sido o sean domicilio habitual de alguno de los miembros de la unidad de convivencia y no estén situados en el ámbito comarcal de demanda en el que se solicite la vivienda, cuando el solicitante acredite razones de movilidad laboral, de dependencia física o de cualquier otro tipo que justifiquen suficientemente el cambio de domicilio.

4. En los supuestos previstos en las letras f, g y h del punto anterior, con el fin de evitar que las personas solicitantes que hayan resultado personas adjudicatarias de una vivienda protegida puedan disfrutar simultáneamente de dos viviendas, tendrán que acreditar la transmisión de la vivienda anterior para poder obtener el correspondiente visado.

5. En los mismos supuestos indicados en el apartado anterior y con el fin de facilitar la transmisión de la vivienda previa, los respectivos titulares pueden ponerla a disposición del ayuntamiento, o en el caso de que éste no lo considere oportuno, a disposición de la Generalidad, con las formalidades jurídicas que sean del caso, para su alquiler o venta a terceros, en condiciones de vivienda con protección oficial. El precio o renta de la vivienda puesta a disposición de la administración se entrega al titular de la vivienda, deducidos los gastos de gestión ocasionados.

6. La disponibilidad de una vivienda en alquiler o la disponibilidad de uso de una vivienda conyugal por parte de personas separadas o divorciadas, no es obstáculo para la inscripción en el Registro siempre que se den el resto de requisitos exigidos.

7. En el supuesto previsto en la letra c del punto 3, la Administración adopta las medidas que resulten más procedentes con el fin de impedir la utilización posterior de la infravivienda como alojamiento de otras personas.

Modificaciones