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Articulo 8 relativa a los envases y residuos de envases

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Artículo 8. Marcado y sistema de identificación

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1. El Consejo, de acuerdo con las condiciones previstas en el Tratado, decidirá, a más tardar dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Directiva, sobre el marcado de los envases.

2. Con el fin de facilitar la recogida, reutilización y valorización, incluido el reciclado, de los envases, se indicará en el envase la naturaleza del material o de los materiales de envase utilizados, a fin de que la industria de que se trate pueda identificarlos y clasificarlos, de acuerdo con la Decisión 97/129/CE de la Comisión (13).

3. Los envases deberán ostentar el marcado correspondiente, bien sobre el propio envase o bien en la etiqueta. Dicho marcado deberá ser claramente visible y fácilmente legible. El marcado deberá tener una persistencia y una durabilidad adecuadas, incluso una vez abierto el envase.