Articulo 8 relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes EM y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un EM a otro
Artículo 8
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La atribución, con motivo de una fusión, de una escisión o de un canje de acciones, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante a un socio de la sociedad transmitente o dominada, a cambio de títulos representativos del capital social de esta última sociedad, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.
2. La atribución, con motivo de una escisión parcial, de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria a un socio de la sociedad transmitente, no dará lugar, por sí misma, a la aplicación de impuesto alguno sobre las rentas, los beneficios o las plusvalías de dicho socio.
3. Cuando un Estado miembro otorgue a un socio la consideración de transparente a efectos fiscales, en virtud de una evaluación por dicho Estado miembro de las características jurídicas de dicho socio con arreglo a la ley conforme a la cual se haya constituido, y someta, por tanto, a gravamen a las personas que posean un interés en dicho socio por su participación en los beneficios del socio, en el momento en que estos se perciban, dicho Estado miembro no exigirá tributación a las referidas personas por las rentas, los beneficios o las plusvalías que se deriven de la atribución al socio de títulos representativos del capital social de la sociedad beneficiaria o dominante.
4. Lo dispuesto en los apartados 1 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye a los títulos recibidos un valor fiscal más elevado que el que tuviesen los títulos canjeados inmediatamente antes de la fusión, la escisión o el canje de acciones.
5. Lo dispuesto en los apartados 2 y 3 únicamente será de aplicación si el socio no atribuye al total agregado de los títulos recibidos y los que posea en la sociedad transmitente, un valor fiscal más elevado que el que tuviesen inmediatamente antes de la escisión parcial los poseídos en la sociedad transmitente.
6. La aplicación de los apartados 1, 2 y 3 no impedirá a los Estados miembros gravar el beneficio resultante de la ulterior cesión de los títulos recibidos de la misma forma que el beneficio resultante de la cesión de los títulos existentes antes de la adquisición.
7. A efectos del presente artículo, se entiende por «valor fiscal» el valor que se utilizaría como base para calcular los posibles beneficios o pérdidas que se integrarían en la base imponible del impuesto sobre la renta, los beneficios o las plusvalías del socio de la sociedad.
8. Cuando, en virtud de la legislación del Estado miembro en el que sea residente, un socio pueda optar por un tratamiento fiscal diferente del que se define en los apartados 4 y 5, los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán a los títulos respecto de los que dicho socio haya ejercido su derecho de opción.
9. Los apartados 1, 2 y 3 no obstarán para que los Estados miembros tomen en consideración, en la imposición de los socios, la compensación en dinero que, en su caso, se les haya entregado con motivo de la fusión, de la escisión, de la escisión parcial o del canje de acciones.
