Articulo 8 relativo a la seguridad general de los productos
Artículo 8. Elementos adicionales que deben tenerse en cuenta para la evaluación de la seguridad de los productos
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1. A efectos del artículo 6, y cuando no se aplique la presunción de seguridad con arreglo al artículo 7, al evaluar si un producto es seguro se tendrán en cuenta, cuando estén disponibles, los elementos siguientes en particular:
a) normas europeas cuyas referencias no se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012;
b) normas internacionales;
c) acuerdos internacionales;
d) regímenes voluntarios de certificación o marcos similares de evaluación de la conformidad para terceros, en particular, los concebidos para apoyar el Derecho de la Unión;
e) recomendaciones o directrices de la Comisión sobre la evaluación de la seguridad de los productos;
f) normas nacionales elaboradas en el Estado miembro en el que el producto se comercialice;
g) el estado de la técnica y la tecnología, especialmente el dictamen de organismos científicos y comités de expertos reconocidos;
h) códigos de buena conducta en materia de seguridad de los productos vigentes en el sector;
i) la seguridad que pueden esperar razonablemente los consumidores;
j) los requisitos de seguridad adoptados de conformidad con el artículo 7, apartado 2.
