Articulo 8 Renta de Ciudadanía

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Artículo 8. Carencia de rentas.

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1. Reglamentariamente se determinará la forma de computar los rendimientos y el patrimonio de la unidad familiar o de convivencia a efectos de acreditar la carencia de rentas regulada en el artículo 7.d) de esta ley.

2. En todo caso, no tendrán la condición de ingresos computables los siguientes:

a) Los ingresos que procedan de ayudas y prestaciones de servicios sociales de naturaleza no periódica y de importe inferior a cuatro veces la cuantía básica de la prestación, las prestaciones en el ámbito de la protección de la infancia, así como las becas públicas de educación o formación y similares.

b) Las prestaciones económicas del Sistema Riojano para la Autonomía Personal y la Dependencia.

c) Los ingresos generados por la venta de la vivienda habitual cuando los mismos se reinviertan en su totalidad en la compra de vivienda del mismo tipo, o en un negocio o puesto de trabajo propio.

El plazo máximo para proceder a la reinversión será de seis meses a partir de la fecha de la venta.

d) Las asignaciones económicas percibidas como prestación familiar por hijo, o menor acogido a cargo, menor de 18 años.

e) Las prestaciones económicas procedentes del Sistema de Salud de naturaleza no periódica.

f) Las cantidades que la persona solicitante esté percibiendo por pensión de alimentos, por resolución judicial o convenio regulador, cuando su importe sea inferior a la cuantía básica de la renta de ciudadanía.

3. Se considerará que se dispone de recursos suficientes para atender las necesidades básicas de la vida cuando la unidad familiar o de convivencia en la que se integra el titular disponga de un patrimonio cuyo valor sea superior a cuatro veces la cuantía en cómputo anual del límite máximo de rendimientos mensuales establecido en el artículo 7.d).1. de la ley, en función del número de miembros. Igualmente, se considerará que se dispone de recursos suficientes cuando la unidad familiar o de convivencia disponga de capital mobiliario por importe superior al doscientos treinta por ciento del IPREM, en cómputo anual.

4. No se considerará recurso patrimonial, a los efectos del apartado anterior, la vivienda habitual del titular de la renta de ciudadanía.