Artículo 8 Restauración de la naturaleza

Artículo 8 Restauración de la naturaleza

Ver Indice
»

Artículo 8. Restauración de los ecosistemas urbanos

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. De aquí al 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros garantizarán que no se produzca una pérdida neta en la superficie total nacional de espacio verde urbano ni de cubierta arbórea urbana en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, en comparación con 2024. A efectos de este apartado, los Estados miembros podrán excluir de esas superficies totales nacionales las zonas de ecosistemas urbanos en las que la proporción de espacios verdes urbanos en los centros urbanos o agrupaciones urbanas supere el 45 % y la proporción de cubierta arbórea urbana supere el 10 %.

2. A partir del 1 de enero de 2031, los Estados miembros alcanzarán una tendencia creciente de la superficie total nacional del espacio verde urbano, también mediante la integración de espacios verdes urbanos en edificios e infraestructuras, en zonas de ecosistemas urbanos, determinadas de conformidad con el artículo 14, apartado 4, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 5.

3. Los Estados miembros alcanzarán para cada zona de ecosistema urbano, determinada de conformidad con el artículo 14, apartado 4, una tendencia creciente de cubierta arbórea urbana, medida cada seis años a partir del 1 de enero de 2031, hasta que se alcance el nivel satisfactorio establecido de conformidad con el artículo 14, apartado 5.