Articulo 8 Retribuciones del profesorado universitario
- Las referencias hechas al Ministerio de Educación y Ciencia se entienden efectuadas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. - REAL DECRETO 1325/2002, de 13 de diciembre, por el que se modifica parcialmente el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario.
Artículo 8.º Ayudantes de Universidad.
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Las retribuciones anuales de los Ayudantes que contraten las Universidades, con dedicación a tiempo completo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, serán las que se detallan a continuación:
(NOTA: Tener en cuenta lo establecido en el R.D. 1949/1995 sobre actualización del complemento de destino, que surte efectos económicos desde el 1 de enero de 1992)
| Sueldo | Complemento de destino | Total anual | |
| Facultad y Escuela Técnica Superior | |||
| Primer período (dos años máximo) | 1.298.556 | 526.644 | 1.825.200 |
| Segundo período (tres años máximo) | 1.298.556 | 820.848 | 2.119.404 |
| Escuela Universitaria | |||
| Primer periodo (dos años máximo) y segundo período (tres años máximo) | 1.298.556 | 217.740 | 1.516.296 |
- Artículo modificado (8 (actualización del complemento de destino)) por REAL DECRETO 1949/1995, DE 1 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1086/1989, DE 28 DE AGOSTO, SOBRE RETRIBUCIONES DEL PROFESORADO UNIVERSITARIO.
(BOE de 18-01-1996) en vigor desde 19-01-1996
