Articulo 8 Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales
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Artículo 8. Plan Director de Saneamiento y Depuración.

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1. El Plan Director de Saneamiento y Depuración es el instrumento de naturaleza normativa mediante el que se coordina y programa la actividad de la Administración regional y de las Entidades Locales para la consecución de los objetivos establecidos en la presente Ley, de acuerdo con el principio de gestión integrada de los servicios públicos del agua.

2. El Plan Director tiene la naturaleza de plan sectorial de coordinación de los previstos en el artículo 59 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local.

3. El Plan Director contendrá las siguientes determinaciones:

a) Un diagnóstico del estado de calidad de las aguas, la identificación de las fuentes de contaminación y de las instalaciones de saneamiento y depuración existentes y de las necesarias para alcanzar los objetivos del Plan.

b) La delimitación, previa audiencia de los municipios afectados, de las aglomeraciones urbanas en que se estructura el territorio de La Rioja a los efectos de la determinación de la Entidad Local a la que corresponda el cumplimiento de las obligaciones en materia de saneamiento.

c) Los habitantes-equivalentes que corresponden a cada una de las referidas aglomeraciones, según la población residente y las actividades susceptibles de causar contaminación, a los efectos de establecer la clase de tratamiento que deba darse a las aguas residuales producidas.

d) La delimitación de las zonas protegidas de acuerdo con la normativa comunitaria, entre las que deberán incluirse las de captación de aguas destinadas al consumo humano, las a ptas. para la vida de la fauna piscícola, las destinadas a zona recreativa y de baño, las declaradas vulnerables, las de protección de hábitat o especies, así como las declaradas sensibles por la Administración hidráulica competente.

e) Las medidas básicas relativas a la emisión de contaminantes que garanticen el cumplimiento de las normas de calidad y objetivos ambientales establecidos en la normativa comunitaria, legislación básica estatal, planificación hidrológica, así como en las normas adicionales de protección que pueda aprobar la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con las características hidrológicas de los distintos ámbitos territoriales de La Rioja.

f) Las características técnicas básicas de los colectores generales, así como de las instalaciones de depuración, en función de los sistemas de tratamiento necesarios que garanticen la eficiencia técnica y económica de las mismas.

g) El programa de actuaciones, incluido el marco general de su financiación, señalando las prioridades en función de los distintos horizontes temporales de ejecución del Plan.

h) El estudio económico razonado de los costes de explotación, y en su caso, de construcción de las instalaciones, que sirva de base para la determinación de la cuantía del canon de saneamiento.

i) La Administración a quien corresponda la elaboración de los planes y proyectos de obras e instalaciones de saneamiento y depuración, incluida su ejecución y explotación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-10-2000 en vigor desde 01-11-2000