Articulo 8 Sanidad mortuoria de Galicia

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Artículo 8. Requisitos generales de las técnicas de preservación

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1. La congelación, la refrigeración, el embalsamamiento y la conservación transitoria de un cadáver solo podrán realizarse una vez obtenida la certificación médica de defunción o la autorización judicial, según corresponda, y transcurridas 8 horas desde el fallecimiento.

2. Se exceptúan los casos en que el cadáver fuera autopsiado, en los cuales estas técnicas se podrán aplicar una vez finalizada la autopsia.

3. Se aplicará la técnica de preservación adecuada al destino del cadáver y a su estado físico, que podrá ser supervisada por las autoridades sanitarias competentes.

4. Las técnicas de preservación química del artículo 7 se efectuarán en salas de tanatopraxia, bajo la supervisión y responsabilidad de personal que disponga de alguna de las siguientes titulaciones o cualificaciones:

a) Titulación de graduado o licenciado en Medicina.

b) Cualificación profesional de Tanatopraxia ajustada al Real decreto 140/2011, de 4 de febrero, por el que se complementa el Catálogo nacional de cualificaciones profesionales, mediante el establecimiento de cuatro cualificaciones profesionales de la Familia profesional Sanidad.

c) Certificado de profesionalidad en Tanatopraxia regulado por el Real decreto 1535/2011, de 31 de octubre, por el que se establece un certificado de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluye en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

5. La persona profesional responsable certificará su actuación haciendo constar la fecha de la práctica, la descripción y justificación de las técnicas empleadas, así como el precinto final del féretro cuando proceda. La realización de la práctica correspondiente se hará constar en el Libro Registro del Tanatorio. La persona profesional entregará copia del certificado tanto a la entidad encargada del tanatorio como a la empresa funeraria que realice el traslado, en su caso.

6. Las sustancias y preparados químicos empleados en las técnicas de preservación deberán cumplir las condiciones establecidas por la normativa vigente en esta materia.

7. Los residuos que se generen deberán ser manipulados y gestionados de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en materia de residuos sanitarios.

8. Los cadáveres sometidos a refrigeración podrán permanecer en esta situación un máximo de 72 horas desde la fecha y hora del fallecimiento, y deberán ser inhumados o incinerados antes de las 12 horas posteriores a la retirada de la cámara de refrigeración, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 10.d).

9. Excepcionalmente, los cadáveres con medidas judiciales podrán estar sometidos a refrigeración por un plazo máximo de seis días naturales desde la fecha del fallecimiento. Transcurrido dicho plazo deberán ser inmediatamente inhumados o incinerados, o, en su defecto congelados o embalsamados.

10. Los cadáveres congelados o embalsamados podrán permanecer en esta situación por un plazo máximo de 21 días, a contar desde el día en el que fueron congelados o embalsamados. Transcurrido dicho plazo deberán ser conducidos a su destino final.