Articulo 8 Sanidad vegetal
Articulo 8 Sanidad vegetal

Articulo 8 Sanidad vegetal

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 8. Zonas libres de plagas.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando en una zona del territorio nacional o en su totalidad, y respecto a una o varias plagas de cuarentena, se conozca que no son endémicas ni están establecidas, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a iniciativa de las Comunidades Autónomas afectadas, podrá proponer a la Unión Europea la declaración de dicha zona como libre de estas plagas. En la declaración se determinarán los requisitos que habrán de cumplir los vegetales y productos vegetales y otros objetos para su introducción y circulación a través de la zona libre.

En el caso de plagas que afecten a especies forestales se recabará informe del Ministerio de Medio Ambiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2002 en vigor desde 11-12-2002