Articulo 8 septies Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado
Artículo 8 septies.
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1. Cuando persistan las circunstancias que representen los motivos de suspensión pertinentes establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, con respecto a un tercer país a cuyos nacionales se aplique un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, la Comisión adoptará, a más tardar dos meses antes del vencimiento del plazo de suspensión de doce meses que se disponga en el acto de ejecución, un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II a fin de suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación de dicho anexo con relación a todos los nacionales de dicho tercer país.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, si el acto de ejecución a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5, que se aplique a los nacionales del tercer país de que se trate se haya adoptado sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o sobre la base del motivo establecido en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), la Comisión podrá, mediante un acto delegado a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, suspender temporalmente, durante un período de veinticuatro meses, la aplicación del anexo II a determinadas categorías de nacionales de dicho tercer país designadas de conformidad con los principios establecidos en el artículo 8 sexies, apartado 3.
3. La modificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo consistirá en la inserción, junto al nombre del tercer país de que se trate, de una nota a pie de página en la que se indique que se ha suspendido la exención de la obligación de visado respecto de ese tercer país y en la que se especifique la duración de la suspensión y, en su caso, las categorías de nacionales designadas del tercer país a quienes se aplica la suspensión. El acto delegado surtirá efecto a partir del final del período de aplicación del acto de ejecución pertinente a que se refiere el artículo 8 sexies, apartado 1 o 5.
El artículo 8 sexies, apartado 7 se aplicará mutatis mutandis.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el apartado 3, párrafo segundo, del presente artículo, durante el período de suspensión los nacionales del tercer país a los que se aplique el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo estarán obligados a estar provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.
5. Sin perjuicio del artículo 8 sexies, apartado 7, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se dispongan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país a la que se aplique un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.
6. Antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación temporal de la suspensión de la exención de la obligación de visado, sobre el diálogo entre la Comisión y el tercer país de que se trate y sobre las medidas adoptadas para remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado.
Los informes a que se refiere el párrafo primero podrán ir acompañados de una propuesta legislativa de modificación del presente Reglamento a fin de que la referencia al tercer país de que se trate pase del anexo II al anexo I. En tal caso, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 por el que se modifique el anexo II para prorrogar el plazo de suspensión de la exención de la obligación de visado establecido en el acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo hasta la entrada en vigor de la modificación que transfiera la referencia al tercer país de que se trate al anexo I. Dicha prórroga no podrá ser superior a veinticuatro meses. La nota a pie de página que acompañe la referencia se modificará en consecuencia.
Cuando, sobre la base del carácter persistente de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra h), un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se haya aplicado en virtud del apartado 2 del presente artículo a nacionales de un tercer país titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, la Comisión podrá indicar en el informe relacionado con dicho acto delegado que existe la necesidad de adoptar un nuevo acto delegado a fin de prorrogar el plazo de la suspensión por otro período de veinticuatro meses. En tal caso, los párrafos primero y segundo del presente apartado se aplicarán mutatis mutandis.
7. Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de un acto delegado adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto delegado de conformidad con el artículo 10 a fin de modificar el anexo II para levantar la suspensión temporal.
(*1 ) Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2019, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.o 1052/2013 y (UE) 2016/1624 (DO L 295 de 14.11.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/1896/oj)."
(*2) Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2021, relativo a la Agencia de Asilo de la Unión Europea y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 439/2010 (DO L 468 de 30.12.2021, p. 1 ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/2303/oj)."
(*3) Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo (DO L 135 de 24.5.2016, p. 53, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/794/oj).
- Artículo modificado (se añade) por Reglamento (UE) 2025/2441 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/1806 en lo que respecta a la revisión del mecanismo de suspensión. (DC de 10-12-2025) en vigor desde 30-12-2025
