Articulo 8 Servidumbres Aeronáuticas
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»Artículo octavo. Obstáculos fuera de la proximidad de los aeródromos.
Vigente
Fuera de las áreas citadas en los artículos anteriores, en todo el territorio nacional, deberán considerarse como obstáculos los que se eleven a una altura superior a los cien metros sobre planicies o partes prominentes del terreno o nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, las construcciones que sobrepasen tal altura, serán comunicadas al Ministerio del Aire para que por éste se adopten las medidas oportunas, a fin de garantizar la seguridad de la navegación aérea.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972