Articulo 8 Servidumbres Aeronáuticas
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Artículo octavo. Obstáculos fuera de la proximidad de los aeródromos.

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Fuera de las áreas citadas en los artículos anteriores, en todo el territorio nacional, deberán considerarse como obstáculos los que se eleven a una altura superior a los cien metros sobre planicies o partes prominentes del terreno o nivel del mar dentro de aguas jurisdiccionales, las construcciones que sobrepasen tal altura, serán comunicadas al Ministerio del Aire para que por éste se adopten las medidas oportunas, a fin de garantizar la seguridad de la navegación aérea.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-03-1972 en vigor desde 21-03-1972