Articulo 8 sexies Reglame... de visado

Articulo 8 sexies Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado

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Artículo 8 sexies.

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1. La Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se suspenda durante un período de doce meses la exención de la obligación de visado para nacionales de un tercer país cuando:

a) haya decidido, sobre la base de su examen en virtud del artículo 8 ter, apartado 5, o del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, que dicha medida es necesaria, o

b) una mayoría simple de los Estados miembros haya notificado a la Comisión la existencia de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i).

2. Al adoptar la decisión a que se refiere el apartado 1, letra a), la Comisión:

a) colaborará estrechamente con el tercer país de que se trate a fin de encontrar soluciones alternativas a largo plazo con respecto a la circunstancia o circunstancias que representen motivos de suspensión establecidas en el artículo 8 bis, apartado 1;

b) tendrá en cuenta el contexto político, los asuntos económicos en juego y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para las relaciones exteriores generales de la Unión y de los Estados miembros con el tercer país de que se trate, y

c) tendrá en cuenta las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado para la sociedad civil del tercer país de que se trate, en particular cuando la situación de los derechos humanos en ese tercer país se haya deteriorado.

3. La suspensión que se disponga en un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 del presente artículo se aplicará a determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate en relación con los tipos de documentos de viaje pertinentes y, cuando proceda, con otros criterios adicionales. Al decidir las categorías a las que se aplicará la suspensión, la Comisión, sobre la base de la información disponible, incluirá categorías que sean lo suficientemente amplias como para contribuir de manera eficaz a remediar las circunstancias que dieron lugar a la suspensión, al tiempo que se respeta el principio de proporcionalidad y no discriminación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 del presente artículo fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

4. La Comisión presentará un proyecto de acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo al comité a que se refiere el artículo 11, apartado 1:

a) en el plazo de un mes a partir de:

  i) haber recibido la notificación por parte del Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 1;

  ii) haber informado al Parlamento Europeo y al Consejo del análisis a que se refiere el artículo 8 quater, apartado 2, o

  iii) haber recibido una notificación por parte de una mayoría simple de Estados miembros de la existencia de circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);

b) en el plazo de dos meses a partir de haber recibido una notificación por parte de un Estado miembro en virtud del artículo 8 ter, apartado 2.

Los actos de ejecución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.

5. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, en el artículo 8 ter y en el artículo 8 quater, apartado 2, cuando así lo justifique la urgencia del asunto, la Comisión adoptará, cuando disponga de información concreta y fiable sobre la existencia de cualesquiera de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, y decida que es necesario actuar con rapidez, un acto de ejecución por el que se suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para todas o determinadas categorías de nacionales del tercer país de que se trate durante un período de doce meses. Dichos actos de ejecución fijarán la fecha en la que surtirá efecto la suspensión de la exención de la obligación de visado.

Los actos de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2. El presidente del comité previsto en el artículo 11, apartado 1, estudiará la posibilidad de acortar el plazo para convocar una reunión del comité a que se refiere el artículo 3, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 182/2011 y de recurrir al procedimiento escrito a que se refiere el artículo 3, apartado 5, de dicho Reglamento.

6. Sin perjuicio del artículo 6, durante el período de suspensión, los nacionales del tercer país pertenecientes a las categorías cubiertas por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo estarán obligados a ir provistos de un visado al cruzar las fronteras exteriores de los Estados miembros.

7. Cuando la Comisión haya adoptado un acto de ejecución en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo por los motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra g), en lo que respecta al incumplimiento de requisitos específicos en materia de relaciones exteriores o derechos fundamentales, o por los motivos establecidos en la letra h), que suspenda temporalmente la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país que sean titulares de pasaportes diplomáticos, pasaportes de servicio u oficiales o pasaportes especiales, los Estados miembros no establecerán nuevas excepciones a la obligación de visado en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a). Los Estados miembros que tengan acuerdos bilaterales con el tercer país de que se trate adoptarán las medidas necesarias con vistas a no aplicar las excepciones adoptadas en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a).

8.   Sin perjuicio del apartado 7 del presente artículo, el Estado miembro que, en virtud del artículo 6, adopte medidas por las que se establezcan nuevas excepciones a la obligación de visado para una categoría de nacionales del tercer país cubierta por un acto de ejecución adoptado en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo comunicará dichas medidas de conformidad con el artículo 12.

9.   Durante el plazo de suspensión, la Comisión establecerá un diálogo reforzado con el tercer país de que se trate con objeto de remediar las circunstancias en cuestión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre los avances y resultados del diálogo y sobre la eficacia de la suspensión.

10.   Cuando las circunstancias que dieron lugar a la suspensión temporal de la exención de la obligación de visado se remedien antes de que finalice el período de aplicación de los actos de ejecución adoptados en virtud del apartado 1 o 5 del presente artículo, la Comisión adoptará un acto de ejecución para levantar la suspensión temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 11, apartado 2.