Artículo 8 sobre los gases fluorados de efecto invernadero, por el que se modifica la Directiva (UE) 2019/1937, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 517/2014 de 16 de Abr
Artículo 8. Recuperación y destrucción
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1. Los operadores de aparatos que contengan gases fluorados de efecto invernadero no contenidos en espumas garantizarán que dichas sustancias se recuperen y, tras el desmantelamiento de los aparatos, se reciclen, regeneren o destruyan.
La recuperación de dichas sustancias será realizada por personas físicas que estén en posesión de los certificados pertinentes previstos en el artículo 10.
2. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los operadores de cualquiera de los aparatos fijos siguientes:
a) circuitos de refrigeración de los aparatos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor;
b) aparatos que contengan disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero;
c) aparatos de protección contra incendios;
d) aparamenta eléctrica.
3. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los operadores de cualquiera de los equipos móviles siguientes:
a) circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de camiones y remolques frigoríficos;
b) los circuitos de refrigeración de las unidades de refrigeración de los vehículos ligeros frigoríficos y los recipientes intermodales, incluidos los buques frigoríficos y los vagones de tren;
c) circuitos de refrigeración de aparatos de aire acondicionado y bombas de calor en vehículos pesados, furgonetas, maquinaria móvil no de carretera utilizada en la agricultura, actividades mineras y de construcción, trenes, metros, tranvías y aeronaves.
4. Para la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero procedentes de aparatos de aire acondicionado en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE y procedentes de los equipos móviles a que se refiere el apartado 3, letras b) y c), únicamente se considerarán debidamente cualificadas las personas físicas que posean al menos una acreditación de formación de conformidad con el artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.
5. La obligación establecida en el apartado 1 se aplicará a los operadores de equipos móviles en virtud del apartado 3, letras b) y c), a partir del 12 de marzo de 2027.
6. Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, recuperados no se usarán para la carga o el rellenado de aparatos a menos que el gas haya sido reciclado o regenerado.
7. La empresa que utilice un recipiente que contenga gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, dispondrá, justo antes de eliminar dicho recipiente, lo necesario para la recuperación de los eventuales gases residuales con el fin de garantizar su reciclado, regeneración o destrucción.
8. A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que, durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de paneles de espuma que contengan espumas con gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, se eviten las emisiones en la medida de lo posible mediante la manipulación de las espumas o los gases contenidos en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichos gases. En caso de recuperación de dichos gases, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas.
9. A partir del 1 de enero de 2025, los propietarios y contratistas de edificios garantizarán que, durante las actividades de renovación, reforma o demolición que impliquen la eliminación de espumas de los tableros laminados instalados en cavidades o estructuras edificadas que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, se eviten las emisiones en la medida de lo posible, mediante la manipulación de las espumas o los gases contenidos en ellas de manera que se garantice la destrucción de dichos gases. En caso de recuperación de dichos gases, la realizarán únicamente personas físicas debidamente cualificadas.
Cuando la eliminación de las espumas a que se refiere el párrafo primero no sea técnicamente viable, el propietario o contratista del edificio elaborará documentación que demuestre la inviabilidad de la eliminación en el caso concreto. Dicha documentación se conservará durante cinco años y se pondrá a disposición de la autoridad competente del Estado miembro interesado o de la Comisión, previa solicitud.
10. Los operadores de productos y aparatos no enumerados en los apartados 2, 3, 8 o 9 que contengan gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, dispondrán la recuperación de los gases, a menos que pueda demostrarse que no es técnicamente viable o que conlleva costes desproporcionados. Los operadores garantizarán que la recuperación la realicen personas físicas debidamente cualificadas, de modo que los gases se reciclen, regeneren o destruyan, o dispondrán su destrucción sin recuperación previa.
La recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, de aparatos de aire acondicionado en vehículos de carretera no incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE la realizarán únicamente personas físicas que posean al menos una acreditación de formación con arreglo al artículo 10, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento.
11. Los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I, sección 1, y los productos y aparatos que contengan dichos gases únicamente se destruirán mediante tecnologías de destrucción aprobadas por las Partes en el Protocolo.
Otros gases fluorados de efecto invernadero para los que no se hayan aprobado tecnologías de destrucción únicamente se destruirán mediante una tecnología de destrucción que cumpla el Derecho de la Unión y nacional en materia de residuos y cuando se cumplan los requisitos adicionales establecidos en dicho Derecho.
12. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 por los que se complete el presente Reglamento con el establecimiento de una lista de productos y aparatos para los que la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en el anexo I y en el anexo II, sección 1, o la destrucción de los productos y aparatos que contengan dichos gases sin recuperación previa de dichos gases, se considerará técnica y económicamente viable, especificando, si procede, la tecnología que deberá aplicarse.
13. Los Estados miembros fomentarán la recuperación, el reciclado, la regeneración y la destrucción de los gases fluorados de efecto invernadero enumerados en los anexos I y II.
