Artículo 8 sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas, (versión refundida)
Artículo 8. Tratamiento cuaternario
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1. Los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en aguas receptoras, los vertidos procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que traten aguas residuales urbanas con una carga de un mínimo de 150 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3, de conformidad con los métodos de control y la evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C, a más tardar:
a) el 31 de diciembre de 2033 para los vertidos procedentes del 20 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;
b) el 31 de diciembre de 2039 para los vertidos procedentes del 60 % de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas;
c) el 31 de diciembre de 2045 para todos los vertidos procedentes de dichas instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas.
Se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, cuadro 3.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2030, los Estados miembros habrán establecido una lista de zonas de su territorio nacional en las que la concentración o la acumulación de microcontaminantes procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas represente un riesgo para el medio ambiente y la salud humana. Los Estados miembros revisarán dicha lista en 2033 y a partir de entonces cada seis años, y la actualizarán en caso necesario.
La lista mencionada en el párrafo primero incluirá las zonas siguientes:
a) las zonas de captación de puntos de extracción de agua destinada al consumo humano caracterizadas de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva (UE) 2020/2184, salvo que la evaluación de riesgos realizada de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra b), de dicha Directiva indique que el vertido de microcontaminantes procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas no entraña un riesgo potencial que podría causar un deterioro tal de la calidad del agua que suponga un riesgo para la salud humana;
b) las aguas de baño pertenecientes al ámbito de aplicación de la Directiva 2006/7/CE, salvo que el perfil de las aguas de baño mencionado en el artículo 6 y el anexo III de dicha Directiva indique que el vertido de microcontaminantes procedentes de aguas residuales urbanas no afecta a las aguas de baño ni daña la salud de los bañistas;
c) las zonas en las que tienen lugar actividades de acuicultura, tal como se define en el artículo 4, punto 25, del Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (37), salvo que las autoridades nacionales competentes estén convencidas de que el vertido de microcontaminantes procedentes de aguas residuales urbanas no puede afectar a la seguridad del producto alimenticio final.
La lista mencionada en el párrafo primero también incluirá las siguientes zonas sobre la base de una evaluación de los riesgos que supone para el medio ambiente o la salud humana el vertido de microcontaminantes presentes en las aguas residuales urbanas:
a) los lagos, tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2000/60/CE;
b) los ríos, tal como se definen en el artículo 2, punto 4, de la Directiva 2000/60/CE, u otras corrientes de agua cuya ratio de dilución sea menor que 10;
c) las zonas en las que sea necesario un tratamiento adicional para cumplir los requisitos establecidos en las Directivas 2000/60/CE, 2006/118/CE y 2008/105/CE;
d) las zonas especiales de conservación, tal como se definen en el artículo 1, letra l), de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (38), y las zonas clasificadas como zonas de protección especial con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (39) que formen parte de la red ecológica Natura 2000;
e) las aguas costeras, tal como se definen en el artículo 2, punto 7, de la Directiva 2000/60/CE;
f) las aguas de transición, tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2000/60/CE;
g) las aguas marinas, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/56/CE.
La evaluación de riesgos a que se refiere el párrafo tercero se comunicará a la Comisión a petición suya.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que establezcan el formato de la evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 2, párrafo tercero, y el método que debe utilizarse para dicha evaluación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros velarán por que, antes de ser efectuados en zonas incluidas en la lista a que se refiere el apartado 2, los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de aglomeraciones urbanas de un mínimo de 10 000 h-e cumplan los requisitos pertinentes de tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3, de conformidad con los métodos de control y evaluación de resultados establecidos en el anexo I, parte C, a más tardar:
a) el 31 de diciembre de 2033 para el 10 % de dichas aglomeraciones urbanas;
b) el 31 de diciembre de 2036 para el 30 % de dichas aglomeraciones urbanas;
c) el 31 de diciembre de 2039 para el 60 % de dichas aglomeraciones urbanas;
d) el 31 de diciembre de 2045 para el 100 % de dichas aglomeraciones urbanas.
Se establece en el anexo I, parte C y cuadro 4, el número máximo permitido de muestras que no se ajusten a los valores paramétricos del anexo I, cuadro 3.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 27 para modificar el anexo I, parte C, con objeto de adaptar al progreso científico y técnico los métodos de control y evaluación de resultados en materia de tratamiento cuaternario.
5. Los Estados miembros velarán por que los vertidos de aguas residuales urbanas procedentes de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas situadas en una zona incluida en la lista mencionada en el apartado 2 cumplan, tras una de las actualizaciones periódicas de tal lista exigida por dicho apartado, los requisitos establecidos en el apartado 4 y en el anexo I, parte B y cuadro 3, en un plazo de siete años a partir de la inclusión en dicha lista, pero no más tarde de los plazos establecidos en el apartado 4.
6. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer los métodos de control y muestreo que deben utilizar los Estados miembros para determinar la presencia y las cantidades en las aguas residuales urbanas de los indicadores establecidos en el anexo I, cuadro 3. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 28, apartado 2.
7. Cuando el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas que necesitan ser mejoradas para cumplir los objetivos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), a escala nacional no sea un número entero, el número de instalaciones de tratamiento de aguas residuales urbanas se redondeará al número entero más cercano. En caso de equidistancia entre dos enteros, el número se redondeará a la baja.
8. Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente artículo y con objeto de garantizar que la reutilización de las aguas residuales urbanas tratadas sea segura para el medio ambiente y la salud humana, los Estados miembros velarán por que, cuando proceda, las aguas residuales urbanas que se reutilicen o se prevea reutilizar sean tratadas de conformidad con los requisitos para el tratamiento cuaternario establecidos en el anexo I, parte B y cuadro 3. Los Estados miembros velarán por que el resultado de las evaluaciones de riesgos realizadas con arreglo al Reglamento (UE) 2020/741 se tenga en cuenta en caso de que las aguas residuales urbanas tratadas se reutilicen con fines agrícolas.
