Articulo 8 sobre vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia
Artículo 8. Procedimientos de alta o modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia
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1. Los ayuntamientos deberán presentar una solicitud de alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia de las aguas de baño existentes en su delimitación territorial según el artículo 3 del Real decreto y, según el formulario recogido en el anexo I junto con la documentación señalada en el artículo 11.1.
2. En el caso de que la solicitud no reúna los requisitos exigidos, se requerirá al ayuntamiento para que proceda a su subsanación en el plazo de 10 días, con indicación de que, si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser citada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
3. La jefatura territorial correspondiente de la consellería competente en materia de sanidad, previa inspección de las condiciones del agua de baño, emitirá en el plazo de un mes un informe en el que se pronunciará sobre su ajuste a la definición de agua de baño conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, así como sobre la procedencia, o no, de incorporación en el correspondiente registro. Asimismo, propondrá, en su caso, el punto o los puntos de muestreo más representativos de la zona de baño indicando sus coordenadas.
4. La jefatura territorial enviará al órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad el informe junto con la copia de la solicitud y la documentación adjuntada por el ayuntamiento.
5. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad solicitará informe previo al órgano ambiental competente sobre el cumplimiento de los requisitos ambientales y hidráulicos del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.
6. A la vista de los informes previstos en los números 3 y 5, el órgano directivo competente en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad deberá resolver la solicitud y notificar la resolución, en el plazo máximo de tres meses, pudiendo:
a) Acordar la inscripción de la agua de baño en la sección II del Registro de Aguas de Baño de Galicia. Dicha inscripción llevaría aparejada la inclusión de los puntos de muestreo del agua de baño en el Programa de vigilancia sanitaria de las aguas de baño de Galicia y el inicio de los controles analíticos de acuerdo con el calendario de control que se establezca.
b) Denegar la solicitud de alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia por incurrir en alguno de los supuestos del artículo 9 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre.
Dicha resolución deberá ser notificada al ayuntamiento y a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad correspondiente. El vencimiento del plazo máximo para resolver sin que haya sido notificado la resolución expresa legítima al ayuntamiento para entender estimada su solicitud por silencio administrativo.
7. Las aguas de baño inscritas en la sección III del Registro de Aguas de Baño de Galicia podrán volver a formar parte de la sección II cuando el ayuntamiento donde estén situada las aguas de baño afectadas aporte un informe que justifique la adopción de medidas destinadas a la mejora de la calidad del agua, junto con resultados analíticos favorables de las aguas de baño, que deberán ser realizados por un laboratorio que cumpla con las determinaciones recogidas en el artículo 19. Este informe junto con los resultados analíticos se adjuntará a través de la presentación de la solicitud de modificación en el Registro de Aguas de Baño de Galicia recogida en el anexo I.
Una vez recibida dicha solicitud se seguirá el procedimiento previsto para el caso de nuevas altas.
8. Las aguas de baño causarán alta de oficio en el Registro de Aguas de Baño de Galicia en los siguientes casos:
a) En la sección I: las aguas de baño incluidas en la sección II cuando, a la vista de los resultados analíticos de, por lo menos, dos temporadas completas consecutivas, alcancen una clasificación sanitaria de, como mínimo, «buena».
b) En la sección II: cuando, desde la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, se detecte la existencia de algún agua de baño que cumpla con lo dispuesto en el artículo 3 del Real decreto 1341/2007, de 11 de octubre, y el ayuntamiento correspondiente no solicitase el alta en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.
c) En la sección III: las aguas de baño incluidas en las secciones I y II que causen baja en la correspondiente sección a petición del ayuntamiento o de oficio según lo establecido en el artículo 9.1, 9.3.a) y 9.3.b).1º.
9. Las altas de oficio de las aguas de baño en la correspondiente sección del Registro de Aguas de Baño de Galicia se realizarán por resolución motivada del órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad, previa audiencia del ayuntamiento afectado, al cual será notificada aquella. La inscripción se realizará de oficio por el citado órgano directivo.
10. El órgano directivo con competencia en materia de salud pública de la consellería competente en materia de sanidad notificará a los organismos ambientales competentes las altas en el Registro de Aguas de Baño de Galicia.

