Articulo 8 Solución de los litigios deportivos
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»Artículo 8. Acumulación.
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El órgano competente para iniciar o tramitar el procedimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, la acumulación de un procedimiento a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión que hicieran aconsejable la tramitación y resolución conjunta, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver los procedimientos. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno.
