Articulo 8 Tenencia de animales de la especie canina
Artículo 8.- Abandono y centros de recogida de perros.
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1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, se considerará perro abandonado aquel que no lleve ninguna identificación, ni vaya acompañado de persona alguna, así como aquel que, portando su identificación, no haya sido denunciado su extravío por la persona propietaria o autorizada en el plazo establecido.
2.- Corresponderá a los Ayuntamientos y Departamentos competentes de las Diputaciones Forales la recogida de los perros abandonados y de aquellos que, aun portando identificación, vaguen libremente sin control de sus poseedores, reteniéndoles hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
A tal fin, los Ayuntamientos deberán disponer de personal e instalaciones adecuadas o concertar la prestación de dichos servicios con asociaciones de protección y defensa de animales colaboradoras de la Administración, con entidades supramunicipales, con órganos competentes de las Diputaciones Forales, o con los núcleos zoológicos de perros autorizados como tales conforme al Decreto sobre autorización, registro y control de núcleos zoológicos de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Todos los núcleos zoológicos que alberguen o gestionen animales abandonados y perdidos estarán autorizados según el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Además, las autoridades competentes de las Diputaciones Forales registrarán estos núcleos zoológicos en la sección REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas) de la base de datos de SITRAN (Sistema Integral de Trazabilidad Animal), y tendrán como mínimo la clasificación zootécnica 75 (Centros de recogida de animales abandonados o perdidos).
Estos núcleos zoológicos pueden ser de carácter público o privado. En el caso de Asociaciones de protección animal y empresas, para recoger animales abandonados o perdidos, deberán gestionar la notificación a las personas propietarias en caso de que las tuviera, ponerlos a nombre de un Ayuntamiento, cederlo a un tercero o sacrificarlo según el artículo 9 de este Decreto y deberán tener firmado un convenio o contrato para la prestación de dichos servicios.
3.- El plazo de retención de un perro sin microchip registrado o sin ninguna marca de identificación será como mínimo de 30 días naturales. En este caso, a su entrada al núcleo zoológico, un veterinario o veterinaria oficial o privada habilitada implantará un microchip a esos animales que servirá para su inscripción en el libro de registro del núcleo zoológico en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Transcurrido dicho plazo de 30 días sin que fuera reclamado y previo registro, podrá ser sacrificado o ser objeto de apropiación en cuyo caso se pondrá a nombre del Ayuntamiento en cuyo término fue recogido, o cedido a un tercero. Si el animal es apropiado por el Ayuntamiento o cedido a una tercera persona, el microchip será registrado según el apartado 2 del artículo 2 de este Decreto y le será emitido el correspondiente documento oficial de identificación. Ningún perro podrá salir de uno de estos núcleos zoológicos autorizados sin que estén correctamente identificados con microchip registrado y documento oficial de identificación. Si por las razones que fueran, durante el periodo de retención el animal se escapara o fuera sustraído del núcleo zoológico antes de que el animal sea cedido o apropiado, este pasará a registrarse a nombre del Ayuntamiento en cuyo término fue recogido.
Si el perro tiene un microchip registrado o tiene alguna otra marca de identificación que permite identificar a la persona propietaria, se notificará fehacientemente su recogida o retención a la persona propietaria, quien dispondrá de un plazo de 7 días hábiles para recuperarlo abonando previamente los gastos que haya originado su estancia en el centro de recogida. Inicialmente se intentará comunicar telefónicamente al número de teléfono suministrado por la persona propietaria que consta en el Registro General de Identificación Animal, o en su defecto, registro de perros de la Comunidad Autónoma correspondiente. Si se lograra contactar, se concertará una fecha y hora para recoger el animal que será consignada en el libro de registro del núcleo zoológico. En caso de que no se pueda comunicar telefónicamente o la persona propietaria no lo recoja en la fecha y hora prevista, se procederá a su notificación conforme a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Transcurrido dicho plazo de 7 días sin que la persona propietaria lo hubiere recuperado, se dará al animal el destino prevenido anteriormente. Para el cómputo de plazos se tendrá en cuenta lo estipulado en el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La apropiación de un animal abandonado por parte de un Ayuntamiento, así como la cesión a terceras personas, o su sacrificio serán registrados en el Registro General de Identificación Animal.
4.- El abandono de un perro será considerado infracción muy grave, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.3 b) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de los Animales.
5.- Cuando concurran circunstancias especiales que así lo aconsejen, el Ayuntamiento, podrá otorgar la custodia provisional de un animal sin dueño conocido a aquella persona física que pueda garantizar el cuidado y atención del animal y su mantenimiento en buenas condiciones higiénico-sanitarias. Esta cesión estará condicionada al compromiso de comunicar al centro responsable cualquier incidencia relativa al bienestar del animal, y de entregarlo de forma inmediata si aparece su titular o se encuentra una persona adoptante. El centro mantendrá una relación actualizada de estas casas de acogida, a disposición del Ayuntamiento donde se ubique, de la autoridad competente de las Diputaciones Forales y de REGIA.
- Artículo modificado (8) por DECRETO 44/2020, de 24 de marzo, de modificación del Decreto sobre tenencia de animales de la especie canina en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
(PV de 01-04-2020) en vigor desde 02-04-2020
