Articulo 8 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en Andalucía
Artículo 8. Otras medidas individuales de seguridad.
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1. En los casos concretos de animales potencialmente peligrosos que presenten comportamientos agresivos patológicos, acreditados mediante informe emitido por personal veterinario oficial o, en su defecto, designado por el Colegio Oficial de Veterinarios de la provincia de residencia del animal y con formación específica acreditada en la materia, el Ayuntamiento correspondiente podrá acordar la adopción de medidas de control adecuadas a la situación, incluido el sacrificio del animal, conforme al artículo 9 de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre. El coste del informe anteriormente referido será determinado por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Veterinarios y abonado por el propietario o propietaria del animal.
2. Los Ayuntamientos podrán ordenar el internamiento o aislamiento temporal de aquellos animales que hubieran atacado a personas o animales causándoles lesiones, para su observación, control y adopción de las medidas sanitarias pertinentes.
3. Para evitar daños o perjuicios graves a personas, animales o bienes que pudieran causarse por perros abandona-dos y asilvestrados, el Ayuntamiento del término municipal o la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía si el ámbito de producción de los daños pudiera ser superior al municipio, podrán autorizar excepcionalmente a los titulares que pudieran resultar afectados, la ejecución de las medidas de control que procedan, incluidas las batidas, siempre que las mismas se lleven a cabo por personas autorizadas mediante el carné de predadores, expedido por la Consejería competente en materia de caza, y con intervención, en su caso, de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
