Articulo 8 Tenencia de animales potencialmente peligrosos en C. Valenciana
Artículo 8.
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El registro de pedigrí de razas puras efectuado por las respectivas sociedades caninas incluirá, al menos y para los perros de las razas incluidas en el anexo II, los datos que se indican en el artículo 4. Estos registros estarán a disposición de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando el registro se produzca en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, estando sujetos a las mismas condiciones que se establecen en el artículo 2 de la presente disposición.
Las pruebas de socialización a que hace referencia el artículo 12 de la Ley de 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, se realizarán por un veterinario habilitado para la expedición del certificado. El colegio profesional correspondiente comunicará a la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación la relación de veterinarios habilitados para la expedición de estos certificados.
