Articulo 8 ter Reglamento... de visado

Articulo 8 ter Reglamento (UE) 2018/1806 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre de 2018, Lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado

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Artículo 8 ter.

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1. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión cuando, durante un período de entre dos y doce meses, en comparación bien con el mismo período del año anterior, bien con los dos últimos meses anteriores a la aplicación de la exención de la obligación de visado para los nacionales de un tercer país incluido en la lista del anexo II, concurra, en relación con dicho Estado miembro, una o más de una de las circunstancias que representan motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b) y c) y letra d), inciso i).

2. Un Estado miembro podrá notificar a la Comisión la existencia de una o más de una de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letra d), incisos ii) y iii), y letras e), f) e i).

3. Las notificaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo indicarán los motivos en que se basan. Cuando proceda, dichas notificaciones incluirán los datos y estadísticas pertinentes, así como una explicación pormenorizada de las medidas preliminares que haya adoptado el Estado miembro de que se trate con vistas a remediar las circunstancias que originaron la notificación. En su notificación, el Estado miembro podrá especificar a qué categorías de nacionales del tercer país de que se trate considera que se han de aplicar un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 8 sexies, apartado 1, motivándolo de forma pormenorizada.

4. La Comisión informará inmediatamente al Parlamento Europeo y al Consejo de toda notificación recibida en virtud del apartado 1 o 2.

5. La Comisión examinará sin demora toda notificación efectuada con arreglo al apartado 1 o 2 del presente artículo teniendo en cuenta:

a) si concurre alguna de las circunstancias que representen motivos de suspensión establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a), b), c), d), e), f) o i);

b) el número de Estados miembros afectados por cualesquiera de tales circunstancias;

 c) la repercusión global de tales circunstancias sobre la situación migratoria en la Unión, según se desprenda de los datos facilitados por los Estados miembros o de que pueda disponer la Comisión;

 d) los informes elaborados por la Guardia Europea de Fronteras y Costas, creada por el Reglamento (UE) 2019/1896 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), la Agencia de Asilo de la Unión Europea, creada por el Reglamento (UE) 2021/2303 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol), creada por el Reglamento (UE) 2016/794 del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), o cualquier otra institución, organismo, órgano, oficina o agencia de la Unión u organización internacional competente, si así lo exigen las circunstancias del caso concreto;

 e) toda información que un Estado miembro haya proporcionado en su notificación en relación con posibles medidas con arreglo al artículo 8 sexies, apartado 1;

 f) la cuestión general del orden público y la seguridad interior, previa consulta al Estado miembro interesado.

6.   Como parte de su examen en virtud del apartado 5, la Comisión evaluará la necesidad, la proporcionalidad y las consecuencias de una suspensión de la exención de la obligación de visado.

7.   La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de su examen en virtud del apartado 5.