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Artículo 8 ter. Presunción de conformidad con el requisito general de seguridad en el contexto de una emergencia del mercado interior

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Artículo 8 ter. Presunción de conformidad con el requisito general de seguridad en el contexto de una emergencia del mercado interior

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1. Además de la presunción de conformidad establecida en el artículo 7 del presente Reglamento, cuando las graves perturbaciones del funcionamiento del mercado interior, tenidas en cuenta al activar el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747, restrinjan significativamente las posibilidades de que los fabricantes hagan uso de las normas europeas pertinentes cuyas referencias ya han sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1025/2012, también podrá establecerse la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 a efectos de la introducción de productos en el mercado si el producto es conforme a los requisitos nacionales en lo que respecta a los riesgos y las categorías de riesgos cubiertos por los requisitos de salud y seguridad establecidos en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, a condición de que tal Derecho sea conforme con el Derecho de la Unión.

2. Además de los casos en que se aplique la presunción de conformidad con el requisito general de seguridad establecido en el artículo 5 del presente Reglamento con arreglo al apartado 1 del presente artículo y al artículo 7, apartado 1, del presente Reglamento, los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que, a efectos de la introducción o puesta a disposición de productos en el mercado, sus autoridades competentes consideren que los productos que cumplen normas europeas pertinentes que no sean aquellas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el artículo 10, apartado 7, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, las normas internacionales pertinentes elaboradas por un organismo internacional de normalización reconocido, tal como se define en el artículo 2, apartado 9, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012 o las normas nacionales pertinentes elaboradas por un organismo nacional de normalización, tal como se define en el artículo 2, apartado 10, del Reglamento (UE) n.º 1025/2012, cumplen la obligación general de seguridad establecida en el presente Reglamento en lo que respecta a los riesgos y categorías de riesgos cubiertos por dichas normas, a menos que dichas normas no sean adecuadas habida cuenta de los demás elementos de los artículos 6 y 8 del presente Reglamento.

3. El artículo 7, apartado 3, se aplicará a la presunción de conformidad establecida con arreglo al presente artículo.