Articulo 8 Texto Refundido de la Ley 9/1991, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas
Articulo 8 Texto Refundid...o de Aguas

Articulo 8 Texto Refundido de la Ley 9/1991, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas

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Artículo 8. Cuota

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1. La cuota del canon de saneamiento estará constituida por la suma de la cuota variable, en función del consumo, y la cuota fija, excepto en los casos de estimación objetiva de la cuota variable prevista en la letra c del siguiente apartado, casos en los que la cuota del canon comprenderá únicamente la cuota variable que resulte de las tarifas que contiene dicha letra.

2. La cuota variable será:

a) Con carácter general, de 0,294787 euros por cada metro cúbico.

b) En el caso de consumos domésticos relativos a viviendas y de consumos relativos a establecimientos hoteleros, o categorías equiparables, se establecen las cuotas variables siguientes por metro cúbico, en función de la escala por bloques de consumo mensuales que se indica, por cada vivienda o plaza de establecimiento:

Bloque

Consumo m3/mes

Cuota variable/m3

Bloque 1

Entre 0 y 6

0,285924 €

Bloque 2

Más de 6 y hasta 10

0,428835 €

Bloque 3

Más de 10 y hasta 20

0,571848 €

Bloque 4

Más de 20 y hasta 40

1,143696 €

Bloque 5

Más de 40

1,714516 €

Con respecto al consumo doméstico de viviendas, en los casos en que el suministro de agua se haga y se facture a comunidades de propietarios u otras entidades análogas integradas por una pluralidad de propietarios de viviendas o establecimientos, tendrán la condición de abonados, a efectos de determinar la cuota variable establecida en el presente apartado, cada una de las viviendas o establecimientos que la integran, además de la misma comunidad o entidad si dispone al menos de un punto de suministro. En estos casos, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes a la comunidad o entidad entre el número de viviendas o establecimientos que la integren, además de la misma comunidad si dispone al menos de un punto de suministro.

Con respecto al consumo en establecimientos hoteleros, la escala se aplicará en función de las plazas del establecimiento, de modo que, a efectos de la determinación de la cuota variable aplicable, se tendrá en cuenta el consumo mensual que resulte de dividir la cantidad total de agua suministrada cada mes al establecimiento hotelero entre el número de plazas del establecimiento.

Excepcionalmente, en los casos de fugas de agua, el consumo que se ha de tener en cuenta a efectos de aplicar la escala que se regula en esta letra b) es la media del consumo de los doce meses inmediatamente anteriores, de manera que la diferencia entre el consumo efectivo y esta media queda sometida a la cuota variable general aplicable de acuerdo con la letra a) de este apartado. Esta regla excepcional para los casos de fugas de agua solo se puede aplicar una vez cada tres años.

A los efectos de lo que prevé el párrafo anterior se ha de entender que se ha producido una fuga de agua cuando se supere en más de 80 metros cúbicos mensuales y, además, en más de un 40% el consumo correspondiente en el mismo período del año anterior.

En el caso en que la fuga de agua afecte a más de un período de los facturados por el sustituto, esta regla excepcional solo se aplicará al periodo en el que el consumo haya sido superior.

c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

1.º Campos de golf de 18 o más hoyos: 20.000 euros/año.

2.º Campos de golf de 9 o más hoyos: 10.000 euros/año.

3.º Campos de golf pitch-and-putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del presente artículo 8.2.

3. La cuota fija se determinará mediante la aplicación de los correspondientes elementos tributarios, de acuerdo con las siguientes tarifas mensuales:

A. Tarifa doméstica. Por cada vivienda: 3,998843 euros.

B. Tarifa industrial

B.1. Tarifa hotelera:

B.1.1. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 5 estrellas o categoría equiparable: 3,998843 euros.

B.1.2. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 4 estrellas o categoría equiparable: 2,992390 euros.

B.1.3. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 3 estrellas o categoría equiparable: 2,003916 euros.

B.1.4. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 2 estrellas o categoría equiparable: 1,500692 euros.

B.1.5. Por cada plaza en establecimiento hotelero o similar de 1 estrella o categoría equiparable: 0,997462 euros.

B.1.6. Por cada plaza en establecimiento de alojamiento de turismo de interior: 2,003916 euros.

B.1.7. Por cada plaza en establecimiento hotelero rural o agroturismo: 2,003916 euros

B.2. Restaurantes, cafeterías y bares

B.2.1. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de restaurante: 30,031762 euros.

B.2.2. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de cafetería: 20,003200 euros.

B.2.3. Por cada establecimiento donde se desarrolle industria de café, o de bar, con o sin servicio de comidas: 12,490768 euros.

Las cuotas de esta tarifa tendrán carácter de tarifa mínima, y solo serán de aplicación cuando la cuota que corresponda a estas industrias, según los diferentes calibres de contadores de agua de la tarifa B.3, sea inferior. En caso contrario se aplicará la tarifa B.3.

B.3. Otras actividades comerciales, industriales, profesionales o económicas en general, no comprendidas en las tarifas anteriores:

B.3.1. Con contador de calibre no superior a 13 mm: 7,503447 euros.

B.3.2. Con contador de calibre superior a 13 mm y que no pase de 15 mm: 14,997909 euros.

B.3.3. Con contador de calibre superior a 15 mm y que no pase de 20 mm: 20,003200 euros.

B.3.4. Con contador de calibre superior a 20 mm y que no pase de 25 mm: 60,009603 euros.

B.3.5. Con contador de calibre superior a 25 mm y que no pase de 30 mm: 102,834640 euros.

B.3.6. Con contador de calibre superior a 30 mm y que no pase de 40 mm: 154,270439 euros.

B.3.7. Con contador de calibre superior a 40 mm y que no pase de 50 mm: 308,513161 euros.

B.3.8. Con contador de calibre superior a 50 mm y que no pase de 80 mm: 771,305996 euros.

B.3.9. Con contador de calibre superior a 80 mm: 899,863157 euros.

C. Cuando en un mismo local coincidan distintas actividades, se aplicará para todas la tarifa más elevada.

4. Las cuotas especificadas en los apartados anteriores serán incompatibles entre sí.

5. La cuota variable regulada en el apartado 2 del presente artículo y las tarifas establecidas en el apartado 3 podrán modificarse mediante las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

Modificaciones