Articulo 8 TR. del Impuesto sobre Actividades Económicas
Artículo 8.
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1. La Diputación Foral podrá establecer un Recargo Foral sobre el Impuesto sobre Actividades Económicas.
2. Dicho Recargo Foral se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la normativa reguladora del Impuesto y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre las cuotas mínimas municipales modificadas, en su caso, por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo 11.1 de esta Norma Foral y su tipo no podrá ser superior al 40 por 100.
3. La gestión del recargo se llevará a cabo, juntamente con el impuesto sobre el que recae, por la Entidad que tenga atribuida la gestión de éste.
4. El importe de la recaudación del Recargo Foral tendrá la consideración de recurso propio del Territorio Histórico y se ingresará en la Hacienda Foral de Gipuzkoa conforme a las condiciones y plazos que reglamentariamente se determinen.
