Articulo 8 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 8. - Facultades dominicales, representación, desconcentración y redistribución de competencias.
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1.- El ejercicio de las facultades dominicales sobre los bienes y derechos del patrimonio de Euskadi cuya titularidad corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, así como su gestión, administración y explotación, su representación y defensa extrajudicial, la ejecución de los acuerdos del Consejo de Gobierno relativos a las materias reguladas en esta ley y el ejercicio de acciones en defensa y protección de los bienes y derechos, corresponde al departamento competente en materia de patrimonio, salvo que se encuentre expresamente atribuido a otro órgano o entidad, y sin perjuicio de las facultades inherentes al acto de adscripción.
2.- Sobre los bienes y derechos cuya titularidad corresponda a entidad distinta de la Administración general de la Comunidad Autónoma, el ejercicio de las facultades y competencias atribuidas en el apartado anterior al departamento competente en materia de patrimonio corresponde, con las salvedades expuestas en el citado apartado, a la entidad titular de los bienes y derechos, de acuerdo con lo señalado en sus normas de creación o de organización y funcionamiento o en sus estatutos, y, en defecto de atribución expresa, al órgano que ostente la representación legal de la entidad.
3.- La representación en juicio se regirá por lo dispuesto en la legislación reguladora de la defensa en juicio de la Comunidad Autónoma.
4.- El departamento competente en materia de patrimonio se hallará representado en todas las entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma que utilicen bienes o derechos titularidad de la Administración general de Comunidad Autónoma. A estos efectos, se entiende por sector público de la Comunidad Autónoma el establecido en el párrafo 4 del artículo 7 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre.
5.- Las competencias atribuidas en esta ley relativas a la adquisición, utilización, gestión, administración, explotación, enajenación y otros actos de disposición de los bienes y derechos de titularidad de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional podrán ser objeto de desconcentración o atribución a órgano o entidad distinta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero o consejera competente en materia de patrimonio.
