Articulo 8 Tratamiento de datos personales por instituciones, órganos y organismos de la Unión
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Artículo 8. Condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información

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1. Cuando se aplique el artículo 5, apartado 1, letra d), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 13 años. Si el niño es menor de 13 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo prestó o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se prestó o autorizó.

2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue prestado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de un contrato en relación con un niño.