Articulo 8 Venta Local de Productos Agroalimentarios
Artículo 8. Adaptación de los requisitos de higiene de los productos agroalimentarios.
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1. En el ámbito de sus competencias, el Gobierno de Aragón establecerá, respecto a los productos que vayan a ser objeto de venta en el marco de esta ley, las adaptaciones en materia de higiene de los alimentos conforme a lo previsto en la normativa comunitaria y estatal, sin que ello suponga, en ningún caso, una merma de sus garantías higiénico-sanitarias. Las adaptaciones podrán consistir en:
a) Establecer excepciones o exenciones de determinados requisitos, contempladas en la normativa comunitaria.
b) Impulsar, por el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, las adaptaciones de requisitos que permitan seguir utilizando productos y métodos tradicionales en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos; o que respondan a las necesidades de las empresas agroalimentarias en regiones con limitaciones geográficas especiales; o respecto a la construcción, el diseño y el equipamiento de los establecimientos en cualesquiera otras circunstancias.
c) Excluir algunas actividades del ámbito de aplicación de la citada normativa en el caso de suministro de pequeñas cantidades de productos primarios para la venta local por parte de los productores primarios.
2. Para facilitar la venta local, las autoridades competentes y los usuarios de esta forma de venta elaborarán conjuntamente guías de buenas prácticas higiénico-sanitarias.
