Articulo 8 Voluntades digitales

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Artículo 8. Adición de un artículo al capítulo I del título II, con relación a la persona designada para ejecutar las voluntades digitales

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Se añade un artículo, el 421-24, al capítulo I del título II del libro cuarto del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 421-24. Designación de la persona encargada de ejecutar las voluntades digitales del causante

»1. La designación de la persona física o jurídica encargada de ejecutar las voluntades digitales puede hacerse en testamento, en codicilo o en memoria testamentaria y, en defecto de estos instrumentos, en un documento de voluntades digitales, el cual necesariamente debe especificar el alcance concreto de su actuación. Este documento debe inscribirse en el Registro electrónico de voluntades digitales. (NOTA: El inciso destacado del apdo. 1 del art. 421-24 del libro cuarto del Código civil de Cataluña se declara inconstitucional y nulo)

»2. El otorgante de los documentos a que se refiere el apartado 1 puede hacer constar la persona o personas físicas o jurídicas a las que quiere que se comunique la existencia de las voluntades digitales.»

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