Articulo 80 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma octogésima. Posiciones compensables y no compensables en divisas y en oro.
1. Tendrán la consideración de posiciones compensables entre sí, en una divisa, las posiciones que estén registradas en una misma entidad consolidada, así como las registradas en distintas entidades consolidadas que no tengan limitaciones legales, estatutarias o de otro tipo que imposibiliten el otorgamiento de apoyos crediticios o de firma recíprocos y cumplan las siguientes condiciones:
a) Sean entidades de crédito y empresas de inversión autorizadas en la Unión Europea que cumplan, a nivel individual o subconsolidado, con los requerimientos de recursos propios a los que, en su caso, se encuentren sujetas.
b) Sean entidades de crédito y empresas de inversión autorizadas en terceros países, que se encuentren sujetas a requerimientos de recursos propios individuales o subconsolidados equivalentes a los establecidos en el capítulo segundo y cumplan con dichos requerimientos. Adicionalmente, para la compensación de posiciones entre entidades de distintos países terceros o de éstas con entidades de crédito y empresas de inversión de la Unión Europea será necesario que las legislaciones nacionales de los países terceros no les impidan la transferencia de fondos al exterior, sea o no a entidades del grupo.
2. Tendrán la consideración de posiciones no compensables entre sí en una divisa aquellas que no sean compensables de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008