Articulo 80 Caza y Pesca Fluvial
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Artículo 80. De la guardería privada.

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1. Todo aprovechamiento cinegético o piscícola podrá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética y piscícola.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2003 en vigor desde 10-05-2004