Articulo 80 Código penal militar
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Artículo 80.

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El militar que, obligado a ello, dejase de promover la persecución de delitos de la competencia de la Jurisdicción Militar o que teniendo conocimiento de su comisión no lo pusiere en inmediato conocimiento de sus superiores, o no lo denunciase a autoridad competente, será castigado con la pena de tres meses y un día a un año de prisión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-10-2015 en vigor desde 15-01-2016