Articulo 80 Conservación del patrimonio natural
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Artículo 80.- Introducción, reintroducción o reforzamiento de especies.

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1.- La liberación de especies en el medio natural requerirá la previa autorización del órgano foral competente, en aplicación de las normas de desarrollo de la presente ley, que se establecerán de forma homogénea y coordinada entre los territorios históricos y el departamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco con competencias en materia de patrimonio natural.

2.- El procedimiento de autorización podrá instarse a iniciativa privada o pública, debiéndose acreditar su promotor que la suelta:

a) No afecta a la diversidad genética de la zona de destino.

b) Es compatible con los planes relativos a especies silvestres que estén incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial del País Vasco o, en su caso, se adecua a las previsiones de los planes de ordenación cinegética o piscícola del lugar de destino.

3.- Tratándose de especies o subespecies distintas a las autóctonas, la autorización solo podrá concederse cuando existan garantías suficientes de control, de manera que no se extiendan por el territorio y se acredite adicionalmente que no existen riesgos de competencia biológica con subespecies o razas geográficas autóctonas que puedan ver comprometido su estado de conservación o la viabilidad de su población o, en su caso, aprovechamiento, si lo hubiere.

4.- Transcurrido el plazo de resolución y publicación, el procedimiento se entenderá desestimado.

5.- Cuando la reintroducción responda a una iniciativa o interés particular, la persona promotora será responsable de los daños que los ejemplares reintroducidos pudieran ocasionar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2021 en vigor desde 10-04-2022