Articulo 80 Deporte y la Actividad Física
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Articulo 80 Deporte y la Actividad Física

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Artículo 80. Conceptos básicos

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A los efectos de la presente ley se considera.

1.Instalación deportiva: es el espacio o conjunto de espacios abiertos o cerrados, debidamente delimitados, construidos o acondicionados específicamente para la práctica de deporte y actividad física, así como las dependencias complementarias para el adecuado uso y gestión de la misma.

2. Equipamiento deportivo: son los recursos materiales necesarios para el desarrollo del deporte y la actividad física con que cuenta una instalación deportiva.

3. Infraestructura complementaria: es el conjunto de obras y servicios necesarios para la puesta en funcionamiento de cualquier instalación o espacio deportivo, tales como vías de acceso, aparcamientos, acometidas de agua y electricidad, telefonía, alcantarillado u otros similares.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2011 en vigor desde 25-03-2011