Articulo 80 Derechos y garantías de la Infancia y la adolescencia
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Artículo 80. Protección y fomento de la lactancia materna

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Las consellerias competentes en materia de salud e infancia fomentarán el aumento de la tasa de lactancia materna en exclusiva en los primeros seis meses de vida siempre que sea posible y, a tal efecto:

a) Asegurarán el derecho a la lactancia materna mediante el correcto acompañamiento y asesoramiento de las mujeres embarazadas y con niños y niñas recién nacidos a través del sistema público de salud.

b) La conselleria competente en materia de sanidad asegurará unidades de lactancia en cada departamento de salud, donde se oferte toda la información necesaria que garantice la libertad de elección de todas las madres a la hora de escoger la alimentación de sus hijos e hijas. Asimismo, incluirá dentro de las campañas de donación, la de la leche materna.

c) Garantizarán que los sucedáneos de la leche materna se utilicen cuando sean necesarios.

d) Los centros de salud y hospitalarios establecerán los mecanismos de control respecto a la promoción y publicidad de sucedáneos de la leche materna y la distribución de muestras gratuitas y suministros.

e) Se promoverán campañas informativas y de sensibilización acerca de los beneficios de la lactancia materna.

f) La administración impulsará la creación de áreas para la lactancia materna en espacios públicos o privados, removiendo a tal efecto todos los obstáculos que lo impidan.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-12-2018 en vigor desde 25-12-2018