Articulo 80 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 80. Planificación y presentación de informes
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1. Los Estados miembros elaborarán planes de control para los controles que deban efectuarse de conformidad con el artículo 77 a lo largo del siguiente período de control.
2. Todos los años, antes del 15 de abril, los Estados miembros remitirán a la Comisión:
a) el plan de control respectivo a que se refiere el apartado 1, y el número de empresas que serán objeto de control y su desglose por sectores atendiendo a los importes que les correspondan;
b) un informe detallado sobre la aplicación del presente capítulo para el período de control anterior, con mención de los resultados de cualquier control realizado en virtud del artículo 79.
3. Los planes de control y sus modificaciones elaborados por los Estados miembros y remitidos a la Comisión serán ejecutados por los Estados miembros, si, en un plazo de ocho semanas, la Comisión no les informa de sus observaciones.
